JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 25/23



    1.- Roj: SAP S 572/2023, de 19 de mayo.

    Sección 4ª. Ponente, Maria del Mar Hernández Rodríguez.
    Calificación: Fundamentación de la sentencia.
    Calificación: Supuesto general ex art. 442 TRLC.
    Calificación: Sanción tributaria.

    Supuesto de hecho: La sentencia apelada calificó el concurso como culpable atendiendo a lo resuelto en el incidente de reintegración seguido en el concurso en el que se apreció el carácter perjudicial para la masa de una compensación realizada con ocasión de un contrato de compraventa celebrado con familiares de los concursados así como por las irregularidades tributarias cometidas por los actores, considerando subsumibles dichas conductas en los ordinales primero a tercero del art. 443 TRLC y el art. 442 TRLC.
    La sentencia no puede basar la calificación culpable en hechos distintos ni en causas diferentes a las recogidas en el informe de la administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal.

    No puede acogerse el recurso en cuanto combate la calificación culpable al amparo de la cláusula general del art. 442 TRLC. Las irregularidades tributarias cometidas por los demandados y reconocidas en el acta de conformidad de propuesta de sanción, al no imputar a rentas lo percibido de la sociedad de la que son socios, han dado lugar a la imposición de sanciones tributarias que les han situado en situación de insolvencia. De no haber tenido lugar esas conductas e infracciones no hubieran terminado en un concurso de acreedores. A su vez, el argumento de que de no haberse percibido esos bienes de la sociedad hubieran tenido que ser asumidos por el patrimonio de los concursados no resultado asumible. Por un lado, no consta que se trate de gastos necesarios que debieran haber sido asumidos aunque no se hubieran percibido esos fondos de la concursada. Por otro, no hay prueba de que aunque fueran necesarios hubieran abocado a una situación de insolvencia.

    2.- Roj: STS 2635/2023, de 15 de junio.

    Sección 1ª. Ponente, Juan María Díaz Fraile.
    Créditos privilegiados: Prenda sin desplazamiento y prenda común.
    Créditos garantizados con prenda: créditos futuros.

    Supuesto de hecho: La controversia se reduce a una cuestión jurídica: la relativa a la clasificación del crédito de AEAT frente a los deudores concursados (Gerardo y Elisa), reconocido en la escritura de 19 de mayo de 2016, en la que se pactó la constitución a favor de AEAT de una prenda sobre los créditos derivados de las cantidades a percibir por CB del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, por suministros farmacéuticos, siendo incontrovertido que dicha escritura no está inscrita en registro público alguno.

    La falta de la inscripción registral no permite entender transformada o convertida la prenda sin desplazamiento de posesión en una prenda ordinaria o común (posesoria) si el desplazamiento posesorio no se ha producido.

    Surgió la duda sobre la posibilidad de la constitución de prenda sobre derechos de crédito del deudor (que formen parte de su patrimonio). Tras una etapa en que prevaleció la solución restrictiva, la jurisprudencia de esta sala, con precedentes de otras sentencias más antiguas, admitió esa posibilidad a partir de la sentencia de 19 de abril de 1997, en un supuesto de pignoración de una imposición a plazo (entendiendo que lo pignorado era el crédito a la restitución contra el banco depositario, "lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda").

    La nueva redacción del art. 90.1.6º LC entró en vigor, conforme al apartado 1 de la disposición final de la Ley 40/2015, a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 22 de octubre de 2015, y es la redacción que resulta aplicable ratione temporis al caso de la litis.

    - Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la nueva redacción dada al art. 90.1.6º LC tras la reforma de la Ley 40/2015 (a excepción de su primer párrafo, cuya redacción permanece invariable desde la redacción original de la Ley Concursal).
    El precepto legal, tras la reforma, precisa los requisitos para poder clasificar un crédito garantizado con prenda de crédito futuro con privilegio especial en los siguientes términos (prescindiendo ahora del caso singular de los créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o gestión de servicios públicos, ajeno al supuesto de la litis):
    "Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:
    "a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.
    "b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente".
    En el caso que ahora enjuiciamos las dudas interpretativas se centran en el alcance y significado del requisito enunciado bajo la letra b).
    La interpretación literal del art. 90.1.6º LC pone de manifiesto de forma inequívoca que para el caso de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión de créditos futuros es requisito necesario para reconocer al crédito garantizado la condición de privilegiado especial la inscripción en el "registro público competente" (el Registro de Bienes Muebles, ex art. 54-III LHMPSDP e Instrucción DGRN de 12 de mayo de 2012). La partícula disyuntiva "o" no separa dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que diferencia entre dos modalidades de prenda distintas: la común (para la que exige documento público) y la prenda sin desplazamiento de posesión (para la que requiere, además, la inscripción registral). Decimos "además" porque la práctica de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles exige, a su vez, como título formal inscribible, la presentación de la correspondiente escritura o póliza notarial, según el art. 3 LHMPSDP. Por tanto, la norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión) y prenda sin desplazamiento de posesión.







    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    5 de julio de 2023
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