JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 24/23



1.- Roj: AAP B 4721/2022, de 10 de noviembre.

Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Masa activa: realización de la vivienda habitual.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192 TRLC ( art. 76 de la LC), todos los bienes del deudor se integran en la masa activa del concurso, a excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, condición que no concurre en la vivienda habitual ( arts. 605 y 606 de la LEC). Y todos los bienes integrados en la masa activa son objeto de liquidación, de acuerdo con los art. 416 y sigs. TRLC ( arts. 148 y 149 de la LC). La conclusión del concurso por liquidación, por tanto, precisa de la realización de todos los bienes del deudor, conforme al art. 468.1 y 3 TRLC ( art.152.2 LC).

Es cierto que esta Sección ha admitido en ocasiones excluir de la liquidación la vivienda habitual. Se trata de supuestos excepcionales y para ello es preciso que se den dos circunstancias: que el valor de la garantía hipotecaria sea superior al valor de mercado del bien hipotecado y que el préstamo se esté cumpliendo regularmente. La excepción se fundamenta en el hecho de que, dadas las circunstancias mencionadas, la realización forzosa de la vivienda no supone un beneficio para los restantes acreedores, resultando por otra parte más gravosa para la entidad prestamista que está viendo satisfecho su crédito (ECLI ES:APB:2018:6281A).



2.- Roj: SAP B 73/2023, de 16 de enero.

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Vis atractiva: Suspensión del procedimiento concursal.

El concurso fue calificado como culpable al amparo de la cláusula general de culpabilidad por entender que la concursada no cuestionó las sanciones tributarias de las sociedades que la misma administraba y que con ello aumentó el riesgo de derivación de responsabilidad en su persona, que finalmente se plasmó en la situación de insolvencia que afecta a la recurrente.

El recurso de la concursada se limita a solicitar la suspensión del procedimiento, y en el mismo sentido se planteó por la apelante, recurso de reposición en esta alzada.

Se argumenta por la recurrente que la decisión de derivar responsabilidad tributaria sobre la misma, hecho determinante de la insolvencia, se encuentra en revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello debe comportar la suspensión de este procedimiento de calificación, a expensas de lo que resulte ante la citada jurisdicción.

Para abordar la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 TRLC donde se dice que " La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones perjudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal", sin que exista en la regulación concursal norma alguna que permita la suspensión del procedimiento concursal en ninguna de sus fases, precisando que incluso en supuestos de posible prejudicialidad penal "por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide" (art. 519 TRLC).

Con estas premisas legales entendemos que debe rechazarse la petición que la concursada viene sustentando en esta instancia, pues de las normas citadas se deduce que no existe causa prevista de suspensión del procedimiento concursal, y corresponde al juez del concurso valorar aquellas cuestiones, que de forma prejudicial puedan plantearse, en los términos ya dichos.

En este caso resulta relevante, para mantener la decisión del juzgador de instancia, que los hechos que la recurrente considera trascendentes por su posible incidencia en el concurso y en los que funda su petición de suspensión, son las reclamaciones y recursos pendientes ante el Tribunal Económico Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia. Conforme con los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a los dispuesto en la Ley, y se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa, lo que nos lleva a denegar la petición de suspensión del incidente de calificación, confirmando la sentencia recurrida y denegando la suspensión interesada en el presente recurso.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
28 de junio de 2023
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