JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 22/23

1.- Roj: SJM O 867/2023, de 27 de abril.*

Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo. Magistrado, Miguel Angel Alvarez-Linera Prado.
Calificación de créditos: contingentes y contra la masa.

No resulta compatible la calificación de un crédito contra la masa y el carácter contingente del mismo. El carácter de contingente de un crédito resulta predicable únicamente respecto de los créditos concursales. El crédito contra la masa; esto es, el generado tras la declaración de concurso existe o no, pero en ningún caso será contingente.

Véase que el art. 265 se refiere a la posibilidad de reconocer créditos de derecho público sometidos a condición resolutoria (y, por tanto, contingentes), a aquellos créditos de derecho público recurrido a la fecha de la declaración del concurso, pero no a los posteriores. Continúa dicho precepto disponiendo que los créditos de derecho público que pudiera resultar de procedimientos de comprobación se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación. Pero tales mandatos se han de considerar referidos a los créditos concursales pero no a los créditos contra la masa.

En el caso que nos ocupa, el crédito al que se atribuye el carácter de contingente resulta de las retenciones del IRPF de ciertos trabajadores por un periodo post concursal durante el cual la administración concursal afirma que ya no prestaban servicios para la concursada, razón por la cual ha presentado alegaciones ante la Dependencia regional de la Gestión tributaria y, se entiende, presentará el correspondiente recurso en vía contencioso administrativa a los efectos de que se declare su inexistencia.

En su consecuencia, la administración concursal no debiera haber reconocido dicho crédito hasta que la resolución administrativa firme así lo declare, procediendo en éste caso conforme a lo dispuesto en el art. 308.4º del TRLC.



2.- Roj: SJM O 851/2023, de 9 de mayo.**

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Magistrado, Alfonso Muñoz Paredes.
EPI: Buena fe.
Ultra vires: inconstitucionalidad.
491 TRLC: Interpretación.

El Texto Refundido es pródigo en mejoras. Los cambios con respecto a la normativa que deroga son notables, tanto en el orden procesal como en el sustantivo. Sin embargo, solo la inmunidad del crédito público (y alimenticio) parece haber merecido hasta el momento la censura del ultra vires. La buena fe positivizada, integrada en origen por cuatro presupuestos (ausencia de reproche concursal, ausencia de reproche penal, intento de acuerdo extrajudicial y esfuerzo pagador) se han dividido en presupuestos subjetivos y objetivos.

El concepto de buena fe a efectos del BEPI es privativo de esta institución y de interpretación estricta, sin que quepa permeabilidad del derecho común ni sectorial.

El intento del acuerdo extrajudicial de pagos ya no es presupuesto o requisito para la obtención del beneficio y solo incidirá en la porción de pasivo a abonar para alcanzar la exoneración.

El hecho de que, a diferencia de otros preceptos de la Ley Concursal (límite temporal de la ejecución administrativa separada, tercería de mejor derecho, compensación impropia, ejecución de créditos contra la masa, etc., e, incluso, otros aspectos del BEPI), el Gobierno, al redactar el art. 491, haya decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial encarnada en la STS de 2 de julio 2019, no vicia de inconstitucionalidad al precepto ni permite revivir una jurisprudencia alumbrada con carácter excepcional, motivada por los defectos de la norma entonces vigente. Asumido que no apreciamos la existencia de ultra vires, hemos de afrontar, no obstante, una labor de interpretación del art. 491, pues, como hemos visto, al configurar la extensión de la exoneración el Texto distingue dos situaciones, en función del resultado del esfuerzo pagador:

a.- Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

b.- Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Por tanto, solo exceptúa los créditos de derecho público y por alimentos en el primer escenario y no en el segundo. So pena de hacer de mejor condición a quien, pudiendo acudir al acuerdo extrajudicial de pagos, no lo hizo, se impone una interpretación integradora, extendiendo el ámbito de la excepción al segundo apartado del precepto.


Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
14 de junio de 2023
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