JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 21/23



1.- Roj: AJM SE 169/2023, de 18 de abril.*

Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla. Magistrado, Jesús Ginés Gabaldón Codesido.
Solicitud de concurso: 224 BIS TRLC
Venta de unidad productiva: grupo de empresas.

Supuesto de hecho: El grupo de empresas Abengoa, con más de 30 empresas, presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores voluntario y conexo, acompañando la oferta vinculante de la mercantil Urbas Grupo Financiero SA de adquisición de una unidad productiva constituida por elementos de la mayoría de las sociedades solicitantes. Abierto el plazo para la presentación de mejoras, varias empresas presentaron sus ofertas. Las sociedades declaradas en concurso forman con otras parte de Abengoa, actuando bajo esta marca. Operan de forma conjunta, cada una en la línea de negocio en que se sitúan, sometidas a un control único, actuando conforme estrategias y directrices comunes.

Las sociedades concursadas recurren a la nueva figura del art. 224bis TRLC, introducida por la reforma por Ley 16/22, dentro del capítulo sobre la conservación y enajenación de la masa activa, al final de la subsección segunda dedicada a regular la enajenación de unidades productivas, para lo que a la solicitud de declaración de concurso acompañaron la oferta de adquisición de la mercantil Urbas Grupo Financiero SA, y que tiene por objeto una sola unidad productiva configurada con elementos de la mayor parte de las sociedades en concurso.

Esta figura busca adelantar la tramitación y resolución de la enajenación de una o varias unidades productivas de la concursada, reduciendo así los efectos negativos para la continuidad de la actividad, su reanudación, el mantenimiento del empleo, el valor en liquidación de la unidad productiva, incluso, el preservar la masa activa, que normalmente derivan del tiempo necesario hasta que aquella puede llevarse a cabo en el seno del procedimiento de concurso de acreedores. Figura orientada a la obtención del interés del proceso, concurso, tal y como se ha ido configurando por la Ley sus sucesivas modificaciones y refundiciones, como son la mejor satisfacción de los acreedores, el mantenimiento de la actividad y el empleo, buscando con el adelanto la obtención de un mayor valor en la liquidación, limitar el incremento de la masa pasiva con créditos contra la masa, facilitar la continuación de la actividad o su reanudación y el mantenimiento del empleo.

El hecho de tratarse de un grupo y la forma que está estructurado da lugar a multiplicidad de vínculos entre las diferentes sociedades, relaciones cruzadas, tanto entre las que están en concurso tramitado de forma conexa como las que estando en concurso se sigue de forma independiente, también, las que no están en concurso, relaciones de todo tipo, deudas, créditos, y de garantía de deudas de otras de las sociedades.

El supuesto concreto es diferente de aquel que parece es el tenido en cuenta por la regulación (art. 224bis TRLC), el de una sola empresa, dificultando su aplicación, lo que hace necesario su adaptación e interpretación conforme la finalidad buscada por aquella, el conjunto de la regulación del concurso, y sus fines ( art. 3 CC).

Teniendo en cuenta las características del supuesto, pluralidad de sociedades de un mismo grupo, su estructura, conformación, los vínculos entre ellas, su dependencia, también, la coincidencia con el planteamiento de las ofertas globales, cabe apreciar un interés que va más allá del de cada una de las sociedades, que incluso puede contraponerse al de alguna de las sociedades tomada de forma aislada.

Cuestión del interés del concurso, al que ha de estarse, a la que se refiere la norma en el caso de la figura a la que se recurre en el supuesto de autos, presentación de la oferta vinculante de adquisición de una o varias unidades productivas con la solicitud de declaración del concurso, tanto en cuanto como el punto de vista desde el que la administración concursal ha de evaluar las ofertas - " ... En el informe la administración concursal valorará la propuesta o propuestas presentadas, atendiendo al interés del concurso ..."; art. 224bis 5 TRLC-, como criterio determinante de la aprobación de la oferta "... la que resulte más ventajosa para el interés del concurso. " (art. 224 bis 6 TRLC), interés que en este caso entendemos ha de ser el del conjunto de los diferentes concursos, el cual vendrá dado del que suponga la mayor satisfacción de los acreedores, y el mantenimiento de la actividad y del empleo en conjunto. De modo que para determinar si procede aprobar alguna de las ofertas, se habrá de comparar entre ellas, teniendo también presente la situación a la que podría dar lugar el no aprobarse ninguna, su examen para determinar lo más ventajoso para el interés, no de cada concurso, sino el del conjunto, la más favorable para alcanzar la satisfacción de los acreedores, el mantenimiento de la actividad, y conservación del empleo.



2.- Roj: AJM M 163/2023, de 17 de abril.***

Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martin.
Concurso necesario: legitimación activa.

El art. 3.3 LCo atribuye legitimación para instar la declaración concursal, de tercero y con carácter necesario, a los “socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella”. En tal caso, como afirma la mejor doctrina, el socio/administrador no actúa en nombre e interés de la sociedad, sino que lo hace en contra de ésta, de quien pretende que de modo necesario y contra su voluntad sea declarada en concurso.

Pues bien, de la lectura del escrito rector y solicitud necesaria de concurso resulta que el socio instante no invoca precepto legal alguno por razón del cual deba el mismo responder de las deudas de la empresa [-más bien, frente a lo afirmado por la sociedad demandada, imputa aquella responsabilidad al socio y administrador D. Fendespato, lo que la sociedad y éste niegan-]; y tampoco invoca vínculo contractual por razón de fianza, aval o garantía en virtud del cual el socio instante deba responder frente a terceros de deuda líquida, vencida y exigible.

Debe negarse, por ello, legitimación activa al socio no responsable personalmente de las deudas sociales [-por ley en atención al tipo societario, o por contrato con activación ya efectiva del aval o fianza por incumplimiento social-] para instar el concurso necesario de la sociedad; y menos aún para instar en este cauce declarativo la apreciación de conductas de culpabilidad concursal respecto de quien afirma ser administrador de hecho y/o de derecho.




Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
7 de junio de 2023
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