JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 19/23




    1.- SJM BCN, de 8 de mayo de 2023.***

    Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

    Declaración de concurso sin masa: Efectos de una previsible conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso.

    Supuesto de hecho: A petición de un acreedor, el Juzgado nombra un administrador concursal para la presentación del informe a que se refiere el art. 37 ter TRLC. El nombrado -el letrado suscribiente- informa de que existen indicios suficientes para pensar que el concurso se declarará culpable. Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en la norma, pide la conclusión del concurso pues a su criterio, cuando se declare el concurso, este deberá concluirse por insuficiencia de la masa activa posterior al auto declarativo de concurso ya que “lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago”. Y es que los dos administradores sociales carecen de bienes embargables. Es decir, integra la redacción del art. 37 ter TRLC con la del 473.2.4º TRLC.

    En este caso, la administración concursal aprecia que existen indicios suficientes de calificación culpable a que se refiere el artículo 37 ter LC; por lo que procede dictar el auto complementario previsto en el artículo 37 quinquies LC con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, y continuar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley concursal.

    En cuanto a la solicitud del administrador concursal de que se concluya el concurso por insuficiencia de la masa atendido que lo que se pudiera obtener con su continuación sería insuficiente para pagar los gastos del procedimiento por la situación patrimonial de la persona que pudiera ser declarada afectada; debo tenerla por no efectuada por cuanto este no es el momento procesal oportuno. Me explico.

    En los concursos sin masa, el administrador concursal designado debe presentar el informe previsto en el artículo 37 ter LC sin extralimitarse en sus funciones; que son, exclusivamente, las de informar sobre las acciones de reintegración y de responsabilidad y sobre la previsible calificación del concurso.

    Complementada la declaración de concurso, el administrador concursal podrá solicitar la conclusión por falta sobrevenida de masa, a través del régimen general de los artículos 465 y siguientes LC; pues no rige el del artículo 37 bis LC, y porque los acreedores deben tener la oportunidad legal de formular alegaciones y de informar sobre la calificación (arts. 447 y 449 LC).

    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    24 de mayo de 2023
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