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SJE REFOR-CGE 40 / 2019 - 20 de noviembre de 2019
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1) ATS 11387/2019,de 5 de noviembre.*

Sala de lo Contencioso. Ponente, Jose Luis Requero Ibañez

Admisión de recurso.

En casos de concursos de contratistas, ¿La única causa de resolución aplicable sería la apertura de la fase de liquidación del concurso, o por el contrario, deben aplicarse otras causas que sean anteriores en el tiempo y persistan en el momento en que se abra la fase de liquidación, en especial, el incumplimiento continuado del contrato? Planteado el debate en estos términos, es necesario esclarecer la cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos en el ámbito de la contratación pública, en particular, en los supuestos de concurrencia de varias causas de resolución y sus respectivas consecuencias en aras a depurar las responsabilidades que, en su caso, puedan derivarse de ellas. Los preceptos aplicables son los artículos 111, 112 y 43 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2011, de 12 de octubre. Se admite el recurso.

2) STS 3435/2019, de 4 de noviembre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Responsabilidad Administradores: Individual, necesidad de identificar un ilícito orgánico al que
imputar la causación directa del perjuicio sufrido.
Responsabilidad Administradores: Incidencia de la calificación concursal.
Calificación: Incidencia de la fortuidad en posterior acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

Nota del autor: La relevancia de esta resolución viene determinada sobre todo por cuanto exonera a la sociedad deudora que fue cubriendo antiguos créditos existentes frente a sociedades del grupo con los cobros que iba recibiendo, eludiendo con ello la obligación de provisionamiento y ello aunque en cada ejercicio económico surgieran otros nuevos.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Reproduce SS TS 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo.

Es necesario identificar un comportamiento propio del administrador, distinto del mero acto de no pagar el crédito, que constituya un ilícito orgánico (conducta antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario) al que pudiera imputarse la causación directa del perjuicio sufrido por el tercero, que es la falta de cobro de un crédito.

En el caso particular, se imputa al administrador la incorrecta formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al haber mantenido en el activo unos créditos muy relevantes frente a otras sociedades del grupo, sin haber realizado las dotaciones o provisiones por deterioro. Aportada durante la casación la Sentencia absolutoria (el concurso se calificó fortuito) dictada en la sección de calificación del concurso de la demandada, resulta que el ilícito orgánico que se le imputaba en la presente acción individual de responsabilidad al administrador de la sociedad coincide con aquel pronunciamiento de la sentencia de calificación que no aprecia que hubiera habido irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la demandada. Por lo que afecta a un presupuesto lógico de la acción individual de responsabilidad, en la medida en que impide apreciar el ilícito orgánico que se imputaba al administrador.

En la medida en que los créditos pendientes de cobro (frente a sociedades del grupo) que se contabilizaban en el activo no eran los mismos durante los sucesivos ejercicios económicos 2007 a 2009, pues se iban recibiendo pagos que se imputaban a los créditos más antiguos, aunque en cada ejercicio económico surgieran otros nuevos derivados de las obras que se iban realizando, no consta que existieran créditos que por su antigüedad o por su deterioro fuera necesario provisionar, lo que lleva a la absolución de la demandada.

3) AAP B 8524/2019, de 30 de octubre.**

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.

Calificación: Obligación de abrir la sección sexta en supuestos de concurso consecutivo.
Concurso Consecutivo: Obligación de abrir la sección sexta.

El art. 167.1 LC establece que "la formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias", solo por excepción (i) en los supuestos previstos en el segundo párrafo del citado apartado de ese precepto, que se refiere a los casos en los que se alcance un convenio, no debe de abrirse la pieza de calificación; y (ii) en los casos en los que se acuerde la conclusión de concurso por insuficiencia de los bienes para satisfacer los créditos contra la masa, conforme lo dispuesto en el art. 178.1 LC, siempre que esta sección no se hubiera abierto con anterioridad y el administrador concursal considere razonablemente que el concurso no será calificado como culpable.

El art. 242. 2º.8ª LC, que regula las especialidades del concurso consecutivo, prevé que "los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación" en el plazo de alegaciones al plan de liquidación, pero ello no puede interpretarse como una excepción a la regla general prevista con claridad en el art. 167.1 LC citado.

4) SAP B 12748/2019, de 25 de octubre.**

Sección 15ª. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Sanción Administrativa: Derivación de responsabilidad, calificación.
Derivación de responsabilidad administrativa: Calificación del crédito.

El crédito que nace de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42.2º, apartado b), de la Ley General Tributaria, al tratarse de una responsabilidad de naturaleza sancionadora merece ser calificada en el concurso como crédito subordinado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.4º de la LC. Dicho precepto dispone que son créditos subordinados "los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias". Cita su S de 28 de junio de 2011. Cuestión que suscita dudas jurídicas en el seno del Tribunal.







Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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