JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 18/23




    1.- Roj: SJM B 13535/2022, de 20 de diciembre.**

    Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Cristina Maestre Fuentes.

    Calificación: Legitimación activa, derecho transitorio.
    Calificación: Causa general.

    El régimen de calificación de este concurso se rige por la legislación concursal anterior porque la sección sexta se abrió antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de setiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal (disposición transitoria primera, apartado 3.º, ordinal 7.º). De manera que, según dicha normativa anterior, la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos legitimados para proponer la calificación del concurso ( arts. 447 y 448 LC). Esto significa que el acreedor viene a tener en esta sección una posición de coadyuvante de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal; sin que, por tanto, sus alegaciones sobre la calificación del concurso constituyan el objeto del litigio. Así que, las pretensiones de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal, por un lado, y los motivos opuestos por la concursada y la persona afectada, por otro, constituyen el objeto litigioso. Por lo que únicamente voy a analizar aquí las causas de culpabilidad alegadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal

    Para apreciar la causa general de culpabilidad (art. 442 TRLC), la doctrina considera que es preciso que se den los requisitos siguientes: 1.- Una acción u omisión del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. 2.- Un comportamiento antijurídico, porque haya mediado dolo o culpa grave; sin que, por tanto, sea suficiente para apreciarlo que haya habido una simple negligencia. 3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. 4.- Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado. Se trata, pues, de examinar aquí si concurren los presupuestos relacionados.

    2.- Roj: SJM M 13602/2022, de 23 de diciembre.**

    Juzgado Mercantil 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.

    Calificación: Derecho transitorio.
    Calificación: Elemento subjetivo de actuación del deudor.

    En fecha 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal [-en adelante TRLCo-], que dedica a la calificación concursal el Título X del Libro I -arts. 441 a 465-, por lo que siendo el escrito de calificación de fecha 15.1.2021 debe estarse a la regulación vigente al tiempo de la apertura de la calificación por Auto de 15.4.2021, por el que se aprobaba el plan de liquidación consecuencia de la apertura de la liquidación por declaración firme de incumplimiento de convenio en virtud de sentencia 276/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.5.2018. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en la STS, Sala 1ª, de 12.1.2015 el régimen de responsabilidad concursal a la cobertura del déficit será la recogida en la redacción dispuesta en el TRLCo aprobado por el citado Real Decreto-Ley 1/2020, de 5 de mayo.

    El legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

    El legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia....

    El citado art. 442 TRLCo exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima

    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    17 de mayo de 2023
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