JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 17/23



    1) Roj: SJM BA 538/2023, de 23 de marzo.*

    Juzgado Mercantil 2 de Badajoz. Magistrado, María Victoria Dávila Arévalo.

    Calificación: Salida fraudulenta de bienes o derechos.

    Déficit Concursal: nexo causal.

    El elemento objetivo (del art. 443.2º TRLC, la nota es nuestra) consiste en la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor y el temporal que haya sido desarrollado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Y el elemento subjetivo es el de que el acto sea fraudulento, que no clandestino (STS de 27 de marzo de 2014, que justificaría el supuesto de alzamiento de bienes). El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

    No cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia. Es necesario un plus argumentativo por parte del AC y del Ministerio Fiscal a fin de establecer el nexo causal entre la conducta culpable y la generación o el agravamiento de la insolvencia. En el presente supuesto, ni en la demanda del AC ni en la del Ministerio Fiscal se contiene explicación alguna sobre esta relación de causalidad.



    2) Roj: SJM MU 519/2023, de 7 de marzo.*

    Juzgado Mercantil 2 de Murcia. Magistrado, Francisco Cano Marco.

    EPI: reconocimiento de crédito especialmente privilegiado.

    Supuesto de hecho: PALLEROLS CONSUMER FINANCE SA afirma que se opone a la exoneración del pasivo en tanto no se le reconozca su crédito en la cuantía de 17.648,79 euros derivado de contrato de financiación de bienes muebles con reserva de dominio como especialmente privilegiado. Los concursados se oponen a dicho reconocimiento alegando que la reserva de dominio que alegan ha sido inscrita en el Registro de Bienes Muebles después de la declaración de concurso.

    El reconocimiento o no de privilegio especial sobre dicho crédito no es razón suficiente para oponerse a la concesión de la exoneración, pues no encuentra encaje en las prohibiciones contenidas en los arts. 487 y 488 TRLC por cuanto se trata de una discrepancia técnica que nada tiene que ver con la buena o mala fe del deudor. Los concursados cumplen con los requisitos previstos en los arts. 487 y 488 TRLC, por lo que no se puede denegar la exoneración solicitada.

    3) Deudas derivadas de créditos públicos (recensión de artículo publicado en vLex).***

    Autor: José M.ª Fernández Seijo.

    EPI: Crédito público.

    A criterio del autor, en la reforma concursal se optó por considerar que el crédito público en su práctica totalidad no debe ser exonerado en ningún caso.

    A partir de ahí considera que, si el deudor opta por la exoneración definitiva previa liquidación de su patrimonio, el efecto de la no exoneración es sencillo. Los acreedores con créditos no exonerables podrán iniciar o reanudar sus reclamaciones sin obstáculo alguno.

    Si el deudor opta por la exoneración provisional, sin liquidación de su patrimonio, el artículo 499.2 TRLC incluye una regla que modifica la competencia para la declaración o ejecución del crédito no exonerables ya que atribuye al juez del concurso la competencia objetiva sobre estas reclamaciones. En los supuestos referidos en los apartados 5º y 6º esa regla de atribución de la competencia objetiva lleva a la paradoja de atribuir al juez del concurso competencias propias del juez penal o de la autoridad administrativa correspondientes






    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    10 de mayo de 2023
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