JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 40/23
1.- Roj: SAP M 12618/2023, de 7 de julio.**

Sección 28ª. Ponente, Francisco de Borja Villena Cortés.

Calificación: Irregularidad en la llevanza de la contabilidad.
Calificación: No presentación de libros contables.

La alegación que hace el recurso sobre lo aportado con la solicitud de concurso se refiere a la aportación de cuentas anuales, pero, frente a ello, no cabe confundir la llevanza de contabilidad con la mera elaboración de unas cuentas anuales, lo que tiene un muy distinto alcance. La contabilidad del empresario, en un sentido material, constituye un sistema complejo de control sobre la evolución de la marcha económica de la actividad empresarial y sobre su situación patrimonial, articulado a través de una pluralidad de instrumentos de registro numérico y temporal aplicables a diferentes aspectos del flujo económico y del tráfico comercial de la empresa. Se destinan a registrar y medir diferentes magnitudes de ese flujo y tráfico, tanto con identificación de operaciones, tipos diferentes dentro de ellas, como se su volumen numérico, individual y agregado, a fin de habilitar un conocimiento eficaz, detallado y puntual sobre la actividad empresarial y su evolución, que permita conocer su imagen fiel. En su sentido formal, esa contabilidad se refleja a través de la llevanza de diferentes libros o registros, ya impuestos legalmente, ya voluntarios, elaborados en forma tal que respondan a los principios antes indicados de la contabilidad material, esto es, especifica respecto de las operaciones y movimientos reflejados, orden temporal y continuidad en la llevanza. Ello ocurre con el Inventario, Libro Diario, Libro Mayor, el de Sumas y Saldos, el de Cuentas Anuales, o los impuestos por la normativa fiscal, como registro de IVA y operaciones con terceros, vd. arts. 25, 28 y ss. Cco.

En cambio, la formulación de las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, responde a una determinada codificación reglada, estandarizada y formalizada de presentar la información extraída de aquella contabilidad, arts. 34 y ss. Cco. De tal manera, dichas cuentas anuales deben ofrecer una determinada información patrimonial suministrada por las magnitudes y datos económicos previamente recogidas en la contabilidad, en sus distintos instrumentos, información que resulta tratada en determinado sentido, bajo identificación y clasificación de partidas, agrupación de operaciones y movimientos dentro de ella, para ofrecer un resumen comprensible y concreto de la situación económico patrimonial de la empresa, de acuerdo con las normas que estandarizan el tratamiento de dicha información contable.

Dada esa diferencia esencial, la mera formulación de unas cuentas anuales no puede sustituir ni confundirse con la necesidad de llevanza de la contabilidad que debiera servirle de base. Es más, la presentación de dichas cuentas anuales sin el respaldo analítico y comprobable de aquella contabilidad únicamente puede conducir a afirmar la pura formulación irregular de dichas cuentas, presentadas así con el fin justamente a distorsionar el conocimiento que pueda tenerse de la situación económica real de la empresa, ya que se trata de un ejercicio de pura imaginación contable, de un espejismo de situación patrimonial. Por ello, la aportación por XXX COMPONENTES SLU de cuentas anuales con su solicitud de concurso, sin poner a disposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de su concurso contabilidad alguna, no hace desaparecer ni el hecho mismo de ausencia de todo soporte contable, ni la deducción aplicada en la Sentencia de la concurrencia de la causa de calificación del art. 443.5º TRLC.

2.- Roj: SAP B 10640/2023, de 6 de octubre.***

Sección 15ª. Ponente, José María Ribelles Arellano.

EPI: Crédito público.

La labor que se encomienda al Gobierno en el caso de los Textos Refundidos, en principio, es puramente técnica y no creadora. No obstante, la refundición aporta siempre novedad, lo que resulta especialmente significativo en el caso de que al Gobierno se hubiera conferido la facultad de regularizar, aclarar y armonizar. Ello permite la explicitación de normas allí donde existían lagunas legales, así como una armonización y eliminación de discordias, en los casos que se hubieran producido. Lo que no le está autorizado al Gobierno es la creación de normas nuevas o contrarias al texto refundido.

De manera que al llevar a cabo la refundición el Gobierno no podía ignorar que la Ley refundida había sido objeto de una interpretación autorizada por parte del Tribunal Supremo por medio de su Sentencia de 2 de Julio de 2019 . Y, ante ella, estimamos que esa labor puramente técnica le obligaba a incluir en la refundición no solo la norma legal sino además la interpretación jurisprudencial. Al apartarse de esa interpretación el Gobierno se extralimita en su función al conferir a la norma un contenido netamente diferenciado al que había recibido por la jurisprudencia porque lleva a cabo una labor creadora que es ajena a su función.

Aunque los Estados pueden incluir entre las excepciones otros supuestos, creemos que resulta muy significativo que los créditos públicos no aparezcan enunciados entre ellas. Por tanto, por la vía de la simple aclaración no creemos que esa excepción pueda ser introducida por el Gobierno. Por consiguiente, no vamos a cambiar nuestro criterio como consecuencia de esa nueva traducción, atendido de forma esencial que este no era el argumento fundamental que lo sostenía sino un mero argumento de refuerzo.

3.- Auto de 10 de noviembre de 2023. ***

Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona. Magistrado, José Mª Fernández Seijo.

Conclusión del concurso: Reapertura solicitada por el Administrador Concursal.
Administrador concursal: Legitimación residual tras la conclusión del concurso.

La representación de la sociedad declarada en concurso considera que el administrador concursal no está legitimado para la solicitud, que se atribuye sólo a los acreedores, y que, además, la petición sería extemporánea.

El análisis del artículo 505 del TRLC me lleva a concluir que la acción de reapertura del concurso prevista en este artículo no debe limitarse exclusivamente a la prevista para el acreedor. Se trata de dos acciones distintas con objeto distinto: 1) La prevista en el párrafo 1 se refiere a la aparición de nuevos activos. No tiene limitaciones en cuanto a la legitimación para plantearlo, podría hacerlo quien ostentara la representación “residual” de la concursada, o cualquier interesado. Tampoco parece que deba someterse a plazo para su ejercicio, ya que esos activos pueden aparecer en cualquier momento. 2) La prevista en el párrafo 2 se refiere a una acción específica, reconocida a los acreedores, que no se destina a la liquidación de activos concretos, sino al ejercicio de acciones de reintegración o a la calificación culpable del concurso, si no se hubiera abierto esa pieza con anterioridad.

Considero que el administrador concursal tiene legitimación, tanto por haber sido administrador concursal del concurso concluido, conclusión que le permite mantener una legitimación residual para los incidentes y actuaciones pendientes que pudieran afectar al concurso ya concluido (no debe olvidarse que el administrador concursal consta como último liquidador de la concursada). Como por ser administrador concursal de una sociedad que pudiera conformar grupo con la concursada en este juzgado. Además, considero que hay un interés legítimo en la reapertura del concurso, pues se hace referencia a un activo o a un posible activo que, cuanto menos, tiene reflejo contable en otras sociedades vinculadas.





Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.


22 de noviembre de 2023
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