JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 34/23

1.- Auto del Juzgado Mercantil de Alicante, de 5 de septiembre de 2023.**

Juzgado Mercantil nº4 de Alicante. Magistrado, José Luis Fortea Gorbe.
Presentación del concurso: fecha de nacimiento de los créditos.
EPI: información falsa o engañosa.
EPI: comportamiento temerario o negligente al contraer las obligaciones.

No debe de tenerse en cuenta la rigurosidad exigida por la demandante en la identificación de la fecha de nacimiento del crédito, puesto que, de haberlo estimado necesario el legislador, así lo hubiera exigido. Nada de ello se exige en la ley, y es comprensible, por las dificultades que entraña, en muchas ocasiones, el identificar o datar el nacimiento del crédito, ya sea por extravíos documentales, o por dificultades propias de su naturaleza (piénsese en un suministro).

Y por cuanto que la información relevante es el estado de la totalidad de deudas, y la identificación de los acreedores. No obstante, las deudas de la concursada son todas ellas financieras, frente a acreedores profesionales, que no tienen problemas en identificar sus deudas. Y no puede erigirse la demandante en defensora de ninguna otra causa pública en un concurso de acreedores, que no sea la de la par conditio creditorum, siempre apreciada desde el interés privado propio como acreedor.

Este tribunal entiende que el comportamiento financiero del concursado, más que temerario o negligente, fue desesperado y claramente inducido por su situación personal, difícilmente controlable para un empleado por cuenta ajena, en edad de jubilación y que cuenta en la actualidad con sesenta y ocho años (nació en 1955).

En modo alguno entendemos que la deudora hubiera proporcionado información falsa o engañosa al tiempo de solicitar la declaración de concurso; ni tampoco entendemos que, valoradas las circunstancias a), b) y c) del citado ordinal 6º del art. 487.1 TRLC -aplicables a la decisión acerca del segundo comportamiento típico, pues el texto legal habla de “circunstanciaen singular, aunque se aprecia duda interpretativa del precepto, por si fueran de aplicación a los dos comportamientos típicos- tampoco se aprecia prueba de ningún endeudamiento negligente o temerario, puesto que las circunstancias personales del deudor -jubilado, sin más opciones laborales derivadas de la edad- desaconsejan entender encaje en el citado marco legal de excepción de la exoneración. Máxime, atendiendo el nivel profesional del deudor -empleado por cuenta ajena, sin desempeño de funciones gerenciales, en edad de jubilación (cuenta con 68 años).



2.- Roj: SJM B 2181/2023, de 15 de septiembre.**

Juzgado Mercantil nº10 de Alicante. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.

Supuesto de hecho: La concursada suscribió enero de 2022 con la mercantil Promotora un contrato de ejecución de obra, relativo a la construcción de una nave industrial. En abril de 2022 la concursada comunicó formalmente a la Promotora su voluntad de rescindir el referido contrato de ejecución de obra, habida cuenta su imposibilidad para respetar los plazos de ejecución pactados, y a tal efecto las partes acordaron suscribir un acuerdo para formalizar la resolución del contrato. Así, ese mismo abril de 2022, la Promotora y la concursada (Contratista), suscribieron un Acuerdo de resolución contractual y pago directo a subcontratista. La AC interpuso acción de reintegración contra la concursada, la subcontratista y la Promotora. Solicitó que se declarase ineficaz la cesión de crédito parcial realizada por el cliente a favor de la subcontratada, en virtud del acuerdo de resolución contractual.

En el presente caso, no observo en los hechos probados que se haya realizado un acto en perjuicio de la masa activa por los demandados.

Aunque la concursada y ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. (la Promotora, la nota es nuestra) documentaron una suerte de cesión de crédito, lo cierto es que de la prueba practicada dicho crédito no existía.

En esas circunstancias se fraguó la resolución del contrato con la concursada y la continuación de la obra directamente con INCOMANSA (la subcontratista, la nota es nuestra). La resolución contractual se hizo asumiendo que la cubierta no estaba construida y únicamente debían liquidarse unos 5.000 € a la concursada por trabajos realizados, pago que efectivamente se ha realizado a la concursada y por ello no es reclamado.

Lo que se vehicula como indemnización que corresponde a la concursada pero que se cede a la subcontratista no es más que una fórmula ficticia para documentar una resolución contractual cuando ya existía emitida la factura correspondiente a la certificación 3. Lo cierto es que INCOMANSA presupuestó a ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. la cubierta y se lo facturó y le siguió facturando otros trabajos que continuó haciendo. En estas circunstancias, no se ha perjudicado ni la masa ni la par conditio creditorum porque como la cubierta no se había llegado a construir ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. estaba en condiciones de impagar la factura correspondiente invocando la exceptio non adimpleti contractus implícita en el incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas.

En definitiva, el presunto crédito cedido no era tal crédito porque correspondía a una factura por unos trabajos no realizados. Así pues, la cantidad cobrada por INCOMANSA no responde a una cesión de un crédito de la concursada, si no del precio por los trabajos realizados por encargo directo de ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
11 de octubre de 2023
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