JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 28/23




    1.- Roj: SAP B 4462/2023, de 2 de junio.***

    Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
    EPI: Ausencia de plan de pagos.
    EPI: Buena fe, concurso fortuito.

    La resolución recurrida parece haber confundido la vía por la que se pretende la exoneración, que no es la regulada en el art. 493 y ss. TRLC sino la prevista en el art. 490 TRLC que no contempla la necesidad de plan de pagos. El legislador admite que se pueda conceder de forma directa la exoneración siempre que se reúnan los requisitos exigidos, particularmente en el art. 487 (presupuesto subjetivo) y en el art. 488 (presupuesto objetivo). Por tanto, el plan de pagos no es uno de esos requisitos, razón por la que a la solicitud de exoneración no se acompañó plan de pagos alguno.

    De las alegaciones hechas por la sociedad FOLCRAN, S.L. en su escrito de oposición a la solicitud de exoneración podemos deducir que está negando que concurra el presupuesto subjetivo, esto es, que el deudor pueda ser considerado de buena fe y concretamente por la causa prevista en el art. 487.2.1.ª TRLC, esto es, por haber sido declarado el concurso culpable.

    La causa referida exige que el concurso haya sido realmente declarado culpable, no que hubiera podido serlo. En nuestro caso, por auto de 6 de septiembre de 2021, el concurso se declaró fortuito porque ni el AC ni el Ministerio Fiscal llegaron a solicitar la calificación culpable. Por tanto, sean las que sean las alegaciones hechas por la sociedad FOLCRAN, S.L. en la pieza de calificación, que ahora reproduce en esta sede, no podemos considerar que el solicitante no cumpla con los presupuestos legalmente exigidos para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo. El art. 487.2.1.ª TRLC exige la calificación culpable del concurso y lo que existe es justamente lo contrario, esto es, la calificación como fortuito.



    2.- Sentencia de 17 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona.***

    Magistrado, Raúl Nicolás García Orejudo.
    Créditos públicos autonómicos: exoneración.
    EPI: exoneración del crédito del ORGT.

    La parte demandante Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona ORGT ejercita una acción por la que pretende que se declare que el crédito que titula no es exonerable en su integridad conforme al art. 489.1.5º del TRLC después de la Ley 16/22 en relación con la Disposición Adicional 1ª del TRLC.

    Si se acude a la normativa tributaria se puede inferir que la gestión recaudatoria de la Diputación de Barcelona está delegada en la Agencia Catalana de la Administración Tributaria. la D.A. 1ª del TRLC, introducida por la Ley 16/22 equipara la AEAT y su gestión recaudatoria a los efectos del art. 489.1.5ª a la Haciendas Forales. No se aprecia razón alguna, teniendo en cuenta el olvido del legislador, por la que, haciendo una interpretación finalista de la norma, conforme con el art. 23.4 de la Directiva de Insolvencia y acorde con el principio de igualdad y no discriminación como principio inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, no se puedan equiparar a los efectos de la D.A. 1ª, las haciendas autonómicas, como es la Agencia Tributaria Catalana, a las Haciendas Forales (Navarra y Vasca).

    El legislador español no ha ofrecido justificación alguna para la diferenciación entre haciendas forales y autonómicas y la exclusión de estas. De hecho, no ha ofrecido apenas justificación para la exclusión de determinadas categorías de créditos.

    A la luz de las anteriores consideraciones, se valora entonces que el crédito de la Diputación de Barcelona se debe equiparar a un crédito gestionado por la AEAT y aplicarle entonces los límites de la exoneración recogidos en el art. 489.1.5º del TRLC.

    La misma respuesta se ha de dar respecto del crédito de la JUNTA DE ANDALUCIA, puesto que en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado se ha puesto de manifiesto por este organismo que tiene convenio con la AEAT en virtud del art. 7 del RGR.



    3.- Sentencia de 20 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona. ***

    Magistrada, Yolanda Ríos López.
    Impugnación del informe: Propuesta de crédito alternativo.
    Impugnación del informe: Aportación de dictamen pericial.
    Intereses: Cálculo.

    Supuesto de hecho: La concursada impugna el crédito reconocido a SAREB en la lista de acreedores acompañada al informe de la administración concursal. Al hacerlo, no propone un importe alternativo y no aporta dictamen pericial. Por lo que respecta al crédito por intereses, el texto de la hipoteca dispone literalmente: “cada una de las siete fincas responde del pago de sus intereses sobre el principal respectivamente asignado a la misma hasta el máximo de dos años, al tipo máximo del 8,25%”.

    El reconocimiento de los créditos objeto de impugnación ha sido efectuado por la administración concursal con base en el artículo 260.1 TRLC, sin que la actora (sociedad en concurso) haya propuesto importe alternativo o aportado dictamen pericial en contrario. Ergo, la resolución vendrá determinada por el devenir de las cuestiones jurídicas y, muy especialmente, por la necesidad de reducir los importes de los créditos en los supuestos en los que el acreedor SAREB pueda cobrar los créditos del deudor principal de la concursada avalista.

    Abogamos por la interpretación realizada por la administración concursal, ya que la cláusula establece un tipo de interés del 8,25%, habiendo añadido SAREB la palabra “anual” que no figura en la escritura, por lo que debe calcularse en su conjunto.



    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.






    Deseando que paseis unas buenas vacaciones, nos despedimos hasta septiembre.

    Recibid un cordial saludo




    REFOR
    26 de julio de 2023
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