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SJE REFOR-CGE 38 / 2019 -6 de noviembre de 2019
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1) SJPI 50 BCN, de 5 de noviembre de 2019.**

Magistrado, Miguel Angel Chamorro.
Calificación: Art. 164.1 LC, ludopatía.

Concursada que jugaba en tres webs diferentes, con una máxima inversión en cada sesión de juego de 600 euros, por lo que necesitó contraer 6 o 7 microcréditos con intereses elevados, un préstamo de 16.000 euros al banco y 14.000 euros a diferente amigos, reinvirtiendo en más apuestas los premios obtenidos. Después de ser descubierta por la familia a raíz del intento de suicidio, al cabo de tres días intentó volver a jugar con una tarjeta de su madre; se indica que se le hicieron pruebas psicométricas que confirmaron el diagnóstico de trastorno de adicción al juego.
La contracción de deuda de forma irresponsable, sin motivación alguna o para destinar el dinero obtenido a gastos de lujo, ocio o recreo y no para pagar gastos ordinarios domésticos o para reducir la carga financiera, podría llegar a constituir un supuesto de agravación grave de la insolvencia.
Sin embargo, la responsabilidad por culpa para que pueda prosperar exige que los actos del concursado sean libres, con plena consciencia, en definitiva que se trate de una persona imputable. La ludopatía no figura como circunstancia atenuante ni aún menos como eximente de la responsabilidad en el Código Penal (sin perjuicio de que vaya teniendo acogida por parte de la jurisprudencia), pero ello no significa que no pueda ser considerada en el ámbito que nos movemos de la responsabilidad concursal, de carácter sancionador y preventivo de conductas futuras similares, como un supuesto que permita la exención de responsabilidad por inimputabilidad del deudor. De todo ello se deduce una ausencia de responsabilidad de carácter sancionador al realizar las conductas de causación o agravación de la insolvencia teniendo mermado su libre albedrío, lo que determina una inimputabilidad de la deudora.
Cuando la finalidad de la obtención de los préstamos es el pago de créditos anteriores, en principio no debe acarrear responsabilidad alguna, ya que precisamente se está obteniendo financiación para evitar o retrasar la situación de insolvencia.



2) ATS 10913/2019, de 23 de octubre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Acción Pauliana: Requisitos.

Los requisitos de la acción rescisoria o pauliana son los siguientes a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, requisito cuya efectiva concurrencia ya ha quedado examinada. b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la donación de los inmuebles otorgadas a favor del hijo por el deudor solidario y su esposa en escritura de 13 de febrero de 1992. c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts.643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil , que además, en el presente caso, resulta fácilmente inferible delas circunstancias, máxime cuando, independientemente de la claridad del presente supuesto, no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer (STS de 17 de julio de 2006 ). d) La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, que resulta patente en el presente caso, debiendo señalarse que no se consiguió trabar bienes para ejecutar la condena al pago de la cantidad reclamada. Reproduce SSTS 735/2016, de 21 de diciembre y 1088/2008, de 12 de noviembre. Cita SSTS de 10 abril 1995, de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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