JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 36/22


    Sección 28. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
    Administradores sociales: Responsabilidad objetiva.

    No hay que esperar a la formulación del balance final de las cuentas anuales para afirmar la concurrencia de causa de disolución por pérdidas. Basta que los administradores conozcan o deban conocer esa situación, que se puede obtener de otros balances o estados contables, unido a datos o circunstancias (reclamaciones judiciales, impagos, etc....) reveladores de ese desequilibrio económico.




    Sección 15. Ponente Rafael Fuentes Devesa.
    PERC: Subordinación.

    Supuesto de hecho: Un banco vende una cartera de créditos hipotecarios entre los que se encuentra el que ostenta frente a una sociedad de la que es titular (en un 50% del capital social) una sociedad del grupo del propio banco. El crédito es de más de 14 millones de euros. La AC subordina el crédito y el acreedor (cesionario del crédito) impugna dicha calificación.

    Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, los socios que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un 10% del capital social (art 283.1.1ºTRLC, anterior art 93.2. 1º LC, tras Ley nº 9/2015). Por excepción, no serán objeto de subordinación los créditos de que fuera titular estos socios con esas condiciones de participación en el capital, salvo que procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad (art 281.2.3ºTRLC, en igual sentido el precedente art 92. 5º LC).

    La excepción no discrimina entre préstamos societarios y comerciales, según su finalidad sea capitalizar la sociedad o financiar operaciones del tráfico ordinario, por lo que "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" ("donde la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros"). Lo relevante es que se trate de un crédito destinado a la financiación del concursado -y el crédito objeto de litigio lo es, sin duda- nos lo confirma la doctrina jurisprudencial de la que son buena muestra las SSTS 125/2019, de 1 de marzo, y 610/2020, de 13 de noviembre.

    Los casos en los que se subordine un crédito por haber sido adquirido a persona especialmente relacionada con la concursada, lo que deberá demostrarse es que no conocía -ni podía conocer- las condiciones del transmitente que podían producir ese efecto en el crédito adquirido (la subordinación) en caso de concurso del deudor cedido en los dos años siguientes a la transmisión. Esta lectura objetiva de la norma viene amparada por la literalidad del precepto, ya que la misma no denota la exigencia de ánimo fraudulento del adquirente para su aplicación, y la propia extensión temporal de la presunción, coincidente con el periodo sospechoso de la rescisión concursal, que de todos es conocido que se configura objetivamente, lo avala. Reitera doctrina sentada en SAP de Madrid, Sección 28, nº 125/2018, de 19 de febrero y nº 275/2018, de 11 de mayo.

    Tratándose de documentos inscritos (los de constitución de la hipoteca en 2007) y depositados (los de las cuentas anuales) en registros públicos, el empleo de la diligencia media permitía posible conocer que entre ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN AROSA DE LOS PERCEBES, S.L (deudor cedido) y BANKIA (transmitente) concurrían las circunstancias (socio de referencia) que conllevaban la subordinación crediticia en caso de concurso de la primera. Y con mayor razón cuando nos encontramos ante un inversor experto que concurre a la adquisición organizada de una cartera de créditos en la que tuvo lugar una "due diligence", que se supone que verificaría las condiciones de los créditos en los distintos escenarios posibles, sin que la manifestación de insuficiencia de la información que se hace constar en la escritura de adquisición de la cartera de crédito en todo caso tenga virtualidad alguna frente a terceros.



    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

    23 de noviembre de 2022
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