JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 35/22


    1) Roj: SAP T 1562/2022, de 21 de septiembre.*
    Sección 1. Manuel Horacio García Rodríguez.
    Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.
    Reintegración: Grupo de sociedades.

    Lo crucial en el fenómeno de la actuación coordinada de los grupos societarios, para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de garantías de deuda ajena prestadas entre los integrantes de un grupo de sociedades, es la constatación de una atribución patrimonial concreta que justifique la prestación de la garantía, siquiera sea un beneficio patrimonial indirecto, sin que sea suficiente la invocación del abstracto interés del grupo. Por ejemplo, los actos liberales o de gratuidad como la financiación sin interés, la cesión de clientela, etc. Cita STS 401/2014, de 21 de julio, 289/2015, de 2 de junio, 294/2015, de 3 de junio, 213/2017, de 31 de marzo, 404/2017, 406/2017 y 407/2017, de 27 de junio, y 717/2018, de 19 de diciembre 45/2019, de 23 enero.

    A juicio de la Sala, hay un beneficio indirecto porque las "aportaciones de socios" que realizó la matriz en la filial, en los años 2015 y 2016, no constituyen propiamente financiación para la compra de activos sino que son aportaciones de capital no reintegrables, que deben realizarse a fondo perdido como en el aumento del capital social que sigue el principio de irretroactividad (no retornables) y sin contraprestación de la sociedad filial GULF FARMS, ni previa ni simultánea ni posterior. Estos recursos aportados sin interés permitieron que GULF FARMS pudiera adquirir los inmuebles que posteriormente fueron dados en garantía a la CAJA para responder del crédito de la matriz GOLDEN para con la financiadora. En consecuencia es posible reconocer unas ventajas o beneficios indirectos para GULF FARMS con las repetidas aportaciones en cuanto supusieron actos liberales de atribución patrimonial realizados en el pasado a fin de compensar el sacrificio que asumió la sociedad concursada al constituir la hipoteca voluntaria sobre sus activos (STS 213/2017, de 31 marzo, 404 y 406/2017, de 27 junio).

    Ahora bien, si atendemos al balance entre las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (matriz-filial), vemos que el resultado es negativo para la sociedad filial GULF FARMS que, como consecuencia de las garantías constituidas en la escritura de novación de 2018, vio comprometido en la práctica totalidad el patrimonio social pues las nuevas fincas hipotecadas (libres de cargas), propiedad de la concursada, pasaron a responder del 68% de la responsabilidad hipotecaria que se fijó en 9.468.750.-€, mientras el matadero propiedad de la matriz GOLDEN redujo su responsabilidad a únicamente el 32%. Es decir, hipotecariamente GULF FARMS se responsabiliza de un capital de 6.438,750.-€, cantidad muy cercana a la suma recibida de la sociedad matriz GOLDEN por la denominada financiación previa para la adquisición de las fincas que ascendió a un nominal, entre 2015 y 2016, de 7.600.000.-€, con lo que el sacrificio patrimonial derivado de la hipoteca voluntaria debe considerarse injustificado y alejado de toda equivalencia entre lo recibido y la modificación de la responsabilidad derivada de las garantías concertadas.



    2) Roj: SJM B 9580/2022, de 13 de septiembre.**
    Juzgado Mercantil 6. Ponente, César Amabilio Suárez Vázquez.
    Reintegración: Pignoración de créditos futuros.
    Reintegración: Presunción relativa al perjuicio.

    Supuesto de hecho: Sociedad que compra la cartera de seguros de un tercero. Posteriormente firma con una aseguradora un documento de reconocimiento de deuda y se pignora a favor de la aseguradora los frutos y rentas de la cartera de seguros.

    La AC demandante entiende que concursada suscribió una pignoración sobre créditos futuros (los derivados de la cartera de clientes) para garantizar una deuda que ya existía.
    Respecto del perjuicio patrimonial, el artículo 228.2º TRLC y salvo prueba en contrario, presume el mismo cuando estamos en presencia de actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

    En el presente caso, nos encontramos con el supuesto previsto en el precepto citado, sin que sea aquí aplicable el régimen exoneratorio del artículo 230, invocado de contrario, sobre la supuesta premisa de que la constitución de la garantía prendaria se llevó a cabo como un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, que hubiera sido realizado en condiciones normales, y ello por dos razones: en primer lugar, porque la actividad ordinaria de la concursada era la de intermediar en la colocación en el mercado de pólizas de seguro, en favor de la compañía aseguradora CREPUSCULARMENTE, S.A., a cambio de una comisión; en esa razón de comercio, el devengo de las comisiones se produce sin negocio alguno accesorio, por lo que la formalización de un reconocimiento de deuda y de una garantía pignoraticia en favor de la sociedad aseguradora responde, no a la actividad ordinaria, sino a la existencia de un crédito a su favor al margen de aquélla.

    En segundo lugar, y en modo que permite confirmar el razonamiento jurídico, el propio representante legal de la concursada sostuvo en la vista que, efectivamente, tal garantía no constituía la actividad ordinaria de la sociedad. Tal aseveración no añade materialmente nada al argumento jurídico de fondo, pero sí confirma que la voluntad negocial de la concursada no se residenciaba, en el caso que nos ocupa, en el contexto del normal funcionamiento de su actividad comercial, sino en otra causa económica ajena al supuesto que legalmente permite excepcionar el juego de presunciones de perjuicio patrimonial contenidas en el artículo 228 TRLC.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

    16 de noviembre de 2022
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