JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 15/23



    1) Roj: STS 1144/2023, de 21 de marzo.***

    Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
    Cláusula arbitral: Competencia del juez del concurso.
    Créditos contra la masa: compensación.

    Supuesto de hecho: Una sociedad A que explota un parque fotovoltaico contrató los servicios de mantenimiento con otra sociedad B. La sociedad B concursa. La sociedad A deja de atender el pago de los servicios contratados y por ese motivo la administración concursal de B promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria. A se opuso, solicitando que se descontaran determinadas cantidades que había tenido que atender, lo que daría lugar a una eventual compensación. El contrato estaba sometido a convenio arbitral.

    La decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley. Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter.1. LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del art. 54 LC.

    La prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por “sociedad A” sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.

    Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" (sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguna de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretende "compensar" se correspondan al mismo periodo de tiempo.



    2) Roj: SAP GI 333/2023, de 17 de febrero.**

    Sección 1ª. Ponente, Soraya María Callejo Carrión.
    Créditos públicos: armonización por el Texto Refundido.

    Esta Sala, en sentencias de 11 de noviembre del 2021, 5 de julio del 2021, 8 de junio del 2021 y 3 de marzo del 2021 mantuvimos el exceso en la elaboración del RDL al razonar que se ha de estar a la doctrina jurisprudencial expuesta en la medida en que el precepto citado vulnera lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución Española, al ser contrario a la norma que es objeto de refundición, lo que supone su inaplicación sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 2016). Teoría seguida por diversas Audiencias Provinciales, como la de Zaragoza en auto de 25 de mayo del 2022 , sentencias de 12 y de 20 de mayo del 2022, Barcelona de 9 y 11 de abril del 2022. Cierto es que esta teoría no es seguida por otras Audiencias que mantienen que dentro de las facultades del gobierno se encontraban la de armonizar las dudas interpretativas que resolvió el Tribunal Supremo, como la AP de Cantabria, en sentencia de 20 de mayo del 2022, AP de Valencia 15 de febrero y 1 de marzo del 2022, AP de Oviedo de 20 de abril del 2022. Sin embargo, debemos seguir manteniendo el mismo criterio y entender que se ha producido dicho exceso, teniendo en cuenta, en primer lugar, cuál fue la finalidad de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, al cual se refiere la sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

    Debe mantenerse que el Gobierno al dictar el Decreto legislativo se excedió en las facultades de delegación al incumplir con la finalidad principal de la concesión del beneficio de la exoneración de las deudas insatisfechas y, en consecuencia, no podía hacerlo en su facultad de armonizar, aclarar o regularizar la normativa objeto de Texto Refundido, pues incumplió con dicha finalidad y no justificó la razón por la que todos los créditos públicos deben quedar excluidos del beneficio de exoneración.





    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    26 de abril de 2023
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