JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 13/23


    Roj: SJM M 173/2023, de 14 de marzo. **

    Juzgado Mercantil nº13 de Madrid. Magistrada, Bárbara María Córdoba Ardao

    Competencia del Juez del concurso: Acciones individuales y colectivas de los trabajadores.

    El Juez del concurso declaró por Auto la extinción de contrato por causas económicas de seis trabajadores de la concursada. Estos interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social por cesión ilegal de trabajadores, pero el Juzgado de lo Social se declaró objetivamente incompetente. Tras ello, interpusieron demanda de incidente concursal dirigiendo la acción contra la concursada, la Administración concursal y otras compañías a las que entendían que la concursada les había cedido ilegalmente como trabajadores.

    Declarado el concurso de acreedores, si fuera necesario adoptar medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y tengan su causa en la propia situación de insolvencia, la concursada, la administración concursal o los legales representantes de los trabajadores, podrán pedir, al juez del concurso, que adopte las medidas de carácter colectivo necesarias, tendentes a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de las condiciones laborales o suspensión (arts. 53 y 169 ss del TRLC).

    Si el Juez del concurso aprecia que concurre la causa económica, técnica, organizativa o de producción alegada, adoptará la medida colectiva interesada (art. 182 TRLC). Si no aprecia que concurra tal causa económica, desestimará la medida colectiva, pero lo que no podrá hacer es declarar que el despido es improcedente pues carece de jurisdicción para ello.

    Contra el auto que acuerda la medida colectiva, los únicos que pueden recurrir en suplicación para rebatir la concurrencia o no de esa causa económica, técnica, organizativa o de producción son los legales representantes de los trabadores (art. 171 TRLC), pero no los trabajadores a título individual, sin perjuicio de su derecho a presentar demanda de incidente concursal laboral, en el plazo de un mes, si quieren impugnar algún aspecto concreto de su relación laboral con la concursada, por ejemplo, su inclusión o exclusión del ERE, antigüedad, categoría profesional, erróneo cálculo de la indemnización, salario base, etc. (art. 541 TRLC). Fuera de estos supuestos, el juez del concurso carece de jurisdicción para conocer de las acciones de índole social, por mucho que se dirijan contra la concursada.

    Con arreglo a nuestra doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Cuando sobreviene una extinción colectiva de carácter concursal a la previa, y pendiente de decisión judicial definitiva, la ejecución en materia de despido no puede omitir esa circunstancia. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

    La atribución de competencia del Juez del concurso debe entenderse a los fines del art. 52 y 53 del TRLC, esto es, el trabajador puede impugnar ante el juez del concurso, efectivamente, su inclusión o exclusión del ERE concursal, mediante demanda de incidente concursal laboral, por ejemplo, porque no se ha tenido en cuenta que él no trabajaba para la concursada realmente, al tiempo de acordarse la medida extintiva, sino para un tercero, al operar un supuesto de cesión ilegal de trabajadores o bien, por ejemplo, porque el trabajador tendría que haber sido subrogado por la nueva empresa adjudicataria del servicio. El juez del concurso, si estima tales alegatos, su ámbito competencial se circunscribe, exclusivamente, a excluir al referido trabajador del ERE, con devolución de las cantidades que hubiera percibido en concepto de indemnización, pero no, para declarar la improcedencia del despido ni mucho menos, para condenar a empresas distintas de la concursada y más, cuando éstas ni siquiera han participado en el periodo de consultas. Así, cabe recordar que el art. 53 TRLC sólo atribuye al juez del concurso la competencia para acordar las medidas de índole colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En estos casos, el trabajador, una vez excluido del ERE, debería dirigir su acción contra la nueva empresa adjudicataria o la cesionaria ilegal, para reclamarle lo que proceda en derecho, ante la jurisdicción social.

    Cualquier impugnación de la extinción individual, es competencia del Juez del concurso, aunque se demande solidariamente a otros sujetos diversos de la empleadora. Sin embargo, la competencia del Juez del Concurso desparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.


    Roj: SAP Z 281/2023, de 24 de febrero.*

    Sección 5ª. Ponente, Juan Carlos Fernández Llorente.

    BEPI: Créditos públicos ordinarios y subordinados.

    Mientras que el Art. 178 bis LC, en caso de oposición al BEPI, remitía al incidente concursal, en la actualidad tal remisión sólo está prevista para el régimen general (art 490.2). En el caso del plan de pagos el art. 496 solo prevé una mera audiencia a los acreedores "para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio" y un nuevo traslado al deudor a fin de que " manifesté sin mantiene el plan de pagos o lo modifique atendiendo en todo o en parte a lo alegado". La consecuencia sería que, en este último caso, no cabría recurso de apelación, ni consiguientemente, recurso de casación, como sucede en los casos en que no se ha formulado oposición, donde la falta de recurso tiene sentido. Ello nos plantea la duda de si la norma pretende excluir todo tipo de recursos ante la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, en los casos en haya oposición al plan de pagos han de seguirse los trámites del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532.1 TRLC, que remite a este trámite para "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, ...".

    Se plantea la duda de si el BEPI alcanza a los créditos ordinarios y subordinados sin excepción, esto es, incluyendo los créditos públicos, y si cabe el pago de los créditos privilegiados públicos a través de un plan de pagos. La resolución recurrida, a la vista del contenido del art. 491 TDLC, entiende que no a pesar de la interpretación en sentido contrario que el TS había hecho del art. 178 bis LC.

    El Gobierno ha introducido una modificación en un tema tan sensible como es el de los exorbitantes privilegios de los créditos de derecho público. De este modo, los créditos públicos ordinarios y subordinados, que antes de la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, quedaban exonerados por ley en el caso del BEPI directo o definitivo (y en el diferido o provisional, por vía jurisprudencial), han pasado a no estarlo.

    Estimamos que no rige la excepción prevista en el Art. 491 TRLC que impide exonerar el crédito público, ya que continúa siendo de aplicación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el particular.



    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.



    12 de abril de 2023
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