JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 12/23



    Roj: SJM B 106/2023 de 30 de enero***

    Ponente, José María Fernández Seijo.

    Transmisión de la unidad productiva: subrogación en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional.
    Créditos contingentes: venta de la Unidad Productiva

    Supuesto de hecho: La sociedad A, en concurso, suscribió un contrato de renting con la mercantil B. A la fecha de la declaración de concurso, la cuantía dejada de pagar ascendía a más de un millón de euros. La AC clasificó el crédito contingente pues consideró que pendía de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva, trámite en el que un tercero podía subrogarse en los contratos firmados entre la concursada y la empresa B. La empresa B planteó un incidente concursal frente a la clasificación sin concretar si los mismos eran contra la masa o concursales.

    El art. 222.1 TRLC establece que: "En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte." Por lo tanto, la empresa B no tenía posibilidad de oponerse a que el adquirente se subrogara en los contratos en vigor, aunque sí podía cuestionar (como hizo al recurrir el plan de liquidación) la modificación de los contratos sin su consentimiento.

    En el supuesto de autos no consta que los contratos en cuestión estuvieran sometidos a condiciones suspensiva o resolutoria, tampoco consta que fueran contratos respecto de los que hubiera alguna contingencia judicial previa (créditos litigiosos). Por lo tanto, el Juez no consideró acertado que en el informe se identificaran estos créditos como contingentes o litigiosos (art. 262 TRLC). Es decir, la administración concursal tendría que haber clasificado los créditos en función de su cuantía y naturaleza, sin contingencia alguna, y sin perjuicio de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva. Por lo tanto, las rentas anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, los posteriores son contra la masa. Los intereses devengados anteriores a la declaración crédito subordinado.



    Roj: SJM B 96/2023, de 20 de enero ***

    Ponente, Raúl Nicolás García Orejudo.

    Responsabilidad del AC: liquidación de los bienes de la masa activa.

    Supuesto de hecho: El demandante ejercita una acción de responsabilidad contra el que fue administrador concursal de una persona física, cuya masa activa contenía licencias de taxi, entre otros. El AC, al liquidar dichas licencias, contrató a un intermediario. Por dicho servicio, el AC pagó sus servicios (unos seis mil euros) con dinero de la masa activa.

    La AC afirma que al estar en un mercado restringido y al no haber dado resultado las gestiones efectuadas, era correcto buscar un intermediario al que pagar una comisión para obtener un buen comprador y un mejor precio en interés de la masa.

    Pues bien, ciertamente el plan de liquidación establecía un sistema de venta directa, que es el utilizado por el administrador concursal y si la administración concursal consideraba que el sistema de realización debía de llevarse a cabo a través de una entidad especializada en atención a la naturaleza de los bienes debió de haberlo solicitado así en el plan de liquidación o haber pedido su modificación para, primero, que el Juez aprobara otro sistema de venta y, segundo, que se pudiera valorar el importe de la eventual comisión del tercero. Al no haberse solicitado modificación del plan ni autorización, se valora que la comisión de los intermediarios no está en modo alguno justificada, debiendo responder el AC al haberse causado un daño a la masa mediante esta acción antijurídica, consistente en el importe de la comisión del intermediario no aprobada judicialmente.



    Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.


    29 de marzo de 2023
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