JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 11/23


    Roj: SAP M 1744/2023, de 10 de febrero.

    Sección 28ª. Ponente, Gregorio Plaza González.

    Inventario de bienes y derechos: relevancia respecto de la lista de acreedores.

    Conclusión por insuficiencia de masa activa: probabilidad de realización de bienes o derechos.

    El recurso reitera que la concursada es acreedora de diversas sociedades vinculadas por un importe total de 581.765,35 €. Para poder apreciar en el incidente de oposición la procedencia o improcedencia de la conclusión del concurso es necesario que conste la existencia del crédito correspondiente. Es relevante el hecho de que dichos créditos no figuren en el informe elaborado por la AC, ni en los textos definitivos. No tiene la misma trascendencia el inventario que la lista de acreedores.

    1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.
    Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los "bienes y derechos integrados en la masa activa".

    2.-En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. (STS 558/2018, de 9 de octubre)

    En definitiva, el hecho de que determinados créditos no figuren en el inventario no supone que no puedan ser apreciados a los efectos de establecer la insuficiencia de la masa activa como presupuesto de la conclusión del concurso - artículo 473 TRLC -.

    La existencia de bienes o derechos no determina sin más que no pueda declararse la conclusión del concurso. Es preciso valorar las posibilidades de realización de esos derechos de crédito y, en este caso, de los créditos frente a sociedades vinculadas. Y lo mismo sucede con hipotéticas acciones de reintegración, que requerirían que las sociedades demandadas dispusieran de bienes con los que poder hacer frente a las cantidades que debieran restituir.
    La continuación del concurso y su prolongación en el tiempo, probablemente durante años, genera costes y nuevos créditos contra la masa, de modo que no puede mantenerse sobre bases inciertas, pues se daría lugar a la continuidad del concurso "en el vacío".



    Roj: SAP O 165/2023, de 8 de febrero.

    Sección 1ª. Ponente: Javier Anton Guijarro.

    BEPI: excepción respecto de los alimentos y crédito público.

    Sabido es que el régimen anteriormente vigente, contenido en el art. 178 bis L.C. adolecía, entre otros muchos defectos de técnica legislativa, de una laguna normativa en la regulación de la modalidad de exoneración inmediata (ordinal 4º) dado que nada precisaba acerca de los efectos o extensión de esta modalidad, situación que contrastaba con la modalidad diferida (ordinal 5º).

    Esta dualidad de tratamientos diferenciados generaba a su vez una laguna axiológica en el sistema pues resultaba incoherente que el deudor de mayor capacidad económica (aquel que podía afrontar la totalidad de los créditos contra la masa y la totalidad de los créditos privilegiados) se viera beneficiado con una exoneración considerablemente más beneficiosa que la que se concedía al deudor que contaba con menores recursos, quien, tras someterse a la liquidación de todo su patrimonio, tenía seguidamente que afrontar un plan de pagos en cinco años para finalmente encontrar que tampoco conseguía obtener la exoneración de los créditos de derecho público y por alimentos.

    Con la finalidad de salvar esta incoherencia valorativa la STS 2 julio 2019 vino a introducir una interpretación correctora de la norma para otorgar un trato idéntico a ambas modalidades de manera que tanto la exoneración inmediata como la diferida en cinco años comprenden el crédito público y el de alimentos.

    Este marco normativo se ha visto ultimado, por ahora, con la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal que viene también a otorgar un tratamiento unitario a las dos modalidades de exoneración que contempla, si bien en un sentido inverso a la señalada por nuestro Alto Tribunal.

    El refundidor no ha incurrido en el vicio de ultra vires o extralimitación con respecto a la autorización para refundir textos legales a que se refiere el art. 82-5 CE.

    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

    22 de marzo de 2023
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