JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 24/22

Roj: SJM B 4063/2022, de 20 de abril.***

Juzgado Mercantil 3. Ponente, Berta Pellicer Ortiz.
Calificación: Culpabilidad por infracción tributaria.
Supuesto de hecho: derivación de responsabilidad al concursado de las deudas de la sociedad fundada en el art 43.1 a) LGT.

Este artículo implica que los administradores de hecho o de derecho de la empresa responderán subsidiariamente de las sanciones impuestas y de la totalidad de la deuda tributaria de la sociedad cuando no hayan actuado con la debida diligencia, siendo que para imputar responsabilidad subsidiaria al administrador basta con una conducta pasiva (en el sentido de no evitar), así como el incumplimiento de la obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción.

Y, partiendo de ello, es cierto que es posible sostener que la situación de insolvencia del concursado se ha podido generar o agravar por el hecho de que se le derivó responsabilidad por las deudas tributarias de la Sociedad CENTRO LA CLINICA, S.L. (que representa un 81,73% del total pasivo del concurso) pero ello no basta para concluir que el concurso deba ser calificado como culpable por el art 442 TRLC, en tanto que exige una conducta dolosa o con culpa grave del deudor.

Y aquí es donde adquiere relevancia el fundamento de la derivación de responsabilidad, que los es subsidiaria ex art 43.1.a) LGT y no solidaria ex art 42 LGT, para lo cual bastaría una negligencia leve (un conducta pasiva o no haber adoptado las actuaciones necesarias para el pago del tributo y en base a lo cual la Legislación Tributaria le obliga a compensar el daño que deriva de su negligencia, que no es propiamente una sanción sino una garantía de la deuda tributaria). Por ello asiste la razón a la concursada cuando alega que la relación entre el art 43 LGT y el art 442 TRLC presenta claras fricciones , porque para la calificación del concurso como culpable se exige dolo o culpa grave civil , mientras que en la derivación del art 43.1 LGT – responsabilidad subsidiaria- no ha de existir una conducta activa del administrador en la comisión de la infracción, bastando con una mera negligencia.

Frente a ello, los supuestos de derivación ex art 42 LGT-responsabilidad solidaria- sí que exigirían la participación activa del administrador en la comisión de la infracción, y por tanto una conducta dolosa o con culpa grave, en tanto que el art 42.1 a) LGT establece la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria , estableciendo que "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: 1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

En definitiva, para que los administradores incurran en este supuesto, es necesaria la realización por parte de éstos de actuaciones determinantes y decisivas en la comisión de la infracción.

Partiendo de todo ello, el hecho de que no se haya actuado con la diligencia necesaria para cumplir con la obligación del pago de los tributos no es directamente encuadrable en la cláusula general del art 442 TRLC, en un caso como éste, en que la derivación se ha fundado en el art 43.1. a) LGT y todo ello por cuanto además, la AEAT en ningún momento apreció la posible comisión de un delito, ni de una conducta dolosa que determinara la responsabilidad solidaria del concursado, ex art 42 LGT, que además no se ha acreditado que ejerciera funciones ejecutivas , siendo el Abogado Laboralista de la Sociedad. Por ello, si la única causa de la derivación de responsabilidad es el art 43.1 a) LGT, a falta de otros elementos acreditados, la conclusión es precisamente que no hay dolo o culpa grave, requisito indispensable para la calificación culpable a tenor del art 442 TRLC, por lo que el presente concurso se debe calificar como fortuito.



SJM B 4262/2022, de 19 de abril.**

Juzgado Mercantil 9. Ponente, Montserrat Morera Ransanz
Clasificación de créditos: ICO COVID

Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el BBVA será acreedor por el importe íntegro del préstamo, con la calificación de ordinario por el importe del principal de 89.885'70 euros y de subordinado por los 2.987'91 euros de intereses.

En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el BBVA, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4 del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: "Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado".



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

29 de junio de 2022
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