JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 20/2022


1) AAP BCN 89/2022 de 11 mayo.***e

Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Marín.
BEPI: Exoneración de deuda de la TGSS.

Lo que interpreta el TS es que el alcance de la exoneración establecida en el apartado del art. 178-bis.5 LC es únicamente aplicable a los supuestos del apartado 3 ordinal 5.º, como se deduce de la propia literalidad de la norma, esto es, para los deudores que no cumpliendo los requisitos generales para obtener la exoneración directa acepten someterse a un plan de pagos. Pero que tal norma no resulta de aplicación a los que, cumpliendo los referidos requisitos, tengan derecho a la exoneración directa, respecto de los cuales no existe limitación alguna, más allá de que deban cumplir con los requisitos legales establecidos, entre los que se encuentran haber pagado íntegramente los créditos contra la masa y los concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

El nuevo Texto no sólo se aparta frontalmente de la jurisprudencia sentada a partir de la norma refundida, sino que lo hace con una modificación sustancial, en perjuicio del beneficio de exoneración, de los créditos exonerables en el régimen general no sujetos al plan de pagos, pues mientras que el artículo 178 bis, 3º, apartado 4º no contempla el crédito público como crédito no exonerable, el artículo 491 del TRLC sí lo hace. Por tanto, no se trata de una mera aclaración sino una modificación legal relevante que no le está permitida al Gobierno al llevar a cabo la refundición.

Hemos venido sosteniendo que la nueva redacción contradice la Directiva (UE) 2019/1023. El artículo 21.1 al regular el derecho a la exoneración, dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva". Y, el artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que: "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas".

Es cierto que esa invocación del contenido del art. 23.4 de la Directiva no es del todo correcta porque la enumeración de las excepciones que se contiene no constituyen un numerus clausus, según lo que se deduce de otra traducción publicada en un momento posterior y que se corresponde mejor con los textos en lengua inglesa y francesa. En la primera traducción publicada se había suprimido un "como" (traducción del término del inglés "us") que aparece en la segunda traducción publicada. Por tanto, parece claro que los supuestos que se indican no son exclusivos y que el legislador nacional tiene libertad para incorporar otros.

Aunque los Estados pueden incluir entre las excepciones otros supuestos, creemos que resulta muy significativo que los créditos públicos no aparezcan enunciados entre ellas. Por tanto, por la vía de la simple aclaración no creemos que esa excepción pueda ser introducida por el Gobierno. Por consiguiente, no vamos a cambiar nuestro criterio como consecuencia de esa nueva traducción, atendido de forma esencial que este no era el argumento fundamental que lo sostenía sino un mero argumento de refuerzo.

2) Roj: STS 1814/2022, de 27 de abril.**

Sala de lo Social. Ponente, Sebastián Moralo Gallego.

Crédito salarial: Anterior a la declaración de concurso, competencia del Juzgado de lo social.
Corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre.








Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



31/05/2022

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