JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 19/2022

1) Auto 93/2022, de 18 de mayo de 2022.**

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.

Créditos imprescindibles para la liquidación: Honorarios de otros profesionales más allá de los de la AC.

Para la delimitación de los créditos imprescindibles para la liquidación debemos partir de varios extremos, por un lado, debe haberse comunicado la insuficiencia de masa y que queden pendientes actuaciones necesarias para la liquidación. Además, como bien indica la AC, le corresponde a ésta delimitar qué actuaciones de liquidación quedan pendientes y hacer una valoración de las mismas, valoración que deberá de ser razonable en atención al trabajo efectivamente realizado y pendiente de realizar hasta el cierre el procedimiento.

En la medida que estamos ante gastos necesarios para la realización del activo y el pago a los acreedores y, en definitiva, para la conclusión del concurso, son varios los profesionales que pueden verse implicados y diversos los gastos en los que se puede incurrir, no pudiendo limitar este reconocimiento de crédito imprescindible a los honorarios de la AC, sino que, como en el supuesto que nos ocupa, pueden existir pagos a terceros que sean imprescindibles para poner fin a la liquidación concursal.

En el caso del perito-tasador, sus honorarios se corresponden con una factura, y en el caso del AC, cuya presencia, como hemos indicado, es siempre imprescindible para la liquidación del concurso, se trata de retribuir las actuaciones llevadas a cabo durante un periodo aproximado de dos años, realizando actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, ejecución que finalmente se evita mediante la firma de un acuerdo transaccional que supone un incremento sustancial de la masa activa. Por el contrario, la intervención del letrado de la concursada no es imprescindible en esta fase, ni de la relación de actuaciones detalladas por la AC se deduce que haya tenido intervención trascendente alguna, por lo que no se puede pretender reconocerle unos honorarios como si un gasto imprescindible para la liquidación se tratara.

Agradecemos a la compañera Dña. María Jesús Baigorri Hermoso que nos haya hecho llegar esta resolución.



2) ATS 7294/2022, de 10 de mayo.*

Sala de lo civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.

Competencia territorial: Centro de intereses principales vs domicilio social.

Si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario.

En el presente caso, la presunción no ha quedado desvirtuada toda vez que, como apunta el Juez onubense, que se inhibe al igual que lo hizo antes el de Valencia: (i) La sociedad tiene su domicilio social en Gandía y está inscrita en el Registro Mercantil de Valencia; (ii) Asimismo tiene su domicilio fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones y facturación en Gandía; (iii) Los apoderados y la administradora tienen su domicilio en Valencia; (iv) No dispone de oficina, representación o domicilio en Huelva y todas las operaciones de gestión se llevan a cabo desde Gandía, como lugar donde se lleva a cabo la administración de la empresa de modo reconocible para su localización por terceros; (v) En Huelva solo realiza la producción de "berries" por razones climatológicas, por lo que es lógico que parte de sus acreedores tengan allí su domicilio, de la misma forma que otros consta que lo tienen en Valencia y en el resto de España; (vi) No cuenta con trabajadores y la producción y las instalaciones agrícolas de Huelva se encuentran sin funcionamiento.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



25/05/2022

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