JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 29/22

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Suspensión de facultades: Demandas de acciones de índole no personal, legitimación.

En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.


Sección Quinta. Ponente, María Encarnación González López.
Reintegración: Constitución de garantía sobre sociedad del mismo grupo, requisitos.

En las acciones de reintegración, excluir el perjuicio patrimonial en la constitución de garantía de deuda ajena entre los integrantes de grupo de sociedades exige la constatación de una atribución patrimonial concreta que la justifique. Pudiendo venir representada por un beneficio patrimonial indirecto. Pero siendo insuficiente la referencia abstracta al interés del grupo. Cita SSTS 100/2014, de 30 de abril, 401/2014, de 21 de julio, 289/2015, de 2 de junio, 294/2015, de 3 de junio, 213/2017, de 31 de marzo, 404/2017, 406/2017 y 407/2017, de 27 de junio, y 717/2018, de 19 de diciembre.

Sección 5. Ponente, María Aránzazu Ortiz González.
Crédito stock: Calificación.
Reserva de dominio: Calificación.

La reserva de dominio es un derecho real de garantía en favor del vendedor (o financiador) y como tal debe ser tratada, y por esta razón queda el crédito correspondiente incluido entre los créditos con privilegio especial en el artículo 90.1.4º LC. Esta naturaleza fue formulada en la doctrina por R. Bercovitz (primero en La cláusula de reserva de dominio. Estudio sobre su naturaleza jurídica en la compraventa a plazos de bienes inmueble s, Madrid, 1971, en especial pp. 45 y ss. y, posteriormente, en Comentarios a la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos , Madrid, 1977, pp. 170 y ss.)

La reserva de dominio inscrita provoca la reipersecutoriedad del bien (art. 16 LVP) y preferencia crediticia, de modo que el vendedor dispone de los mismos derechos que cualquier titular de créditos con garantía inscrita sobre bienes muebles. El hecho de que el financiador ostente los mismos derechos que el vendedor a plazos confirma la naturaleza de garantía real de la reserva de dominio. Y la propia Ley Concursal -artículo 56- equipara las ejecuciones de garantías reales y las acciones de recuperación de bienes vendidos o financiados con pacto de reserva de dominio inscrita o incluye este tipo de créditos entre los créditos con garantía real que clasifica como créditos con privilegio especial - artículo 90.1 -. E incluso ofrece el mismo tratamiento ("Derechos reales y reservas de dominio") en las normas de Derecho Internacional Privado - artículo 201 LC -. Parece que implícitamente tanto la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles como la Ley Concursal equiparan la financiación con reserva de dominio a una garantía real. Reproduce Roj: SAP M 9683/2020 - ECLI:ES:APM:2020:9683.

Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

5 de octubre de 2022
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