JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 28/22

Remitimos último boletín "SJE" antes de las vacaciones de verano 2022.
Os recordamos que el Consejo General de Economistas permanecerá cerrado por vacaciones entre los días 10 y 26 de agosto (ambos incluidos).
¡Feliz verano! Volvemos en septiembre 2022.




1) Roj: SJM B 4525/2022, de 2 de mayo.**

Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Cristina Maestre Fuentes.
Calificación: Alzamiento de bienes.
Calificación: Inexactitud.
Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.

Alzamiento. No aprecio que concurra la nota de clandestinidad propia del alzamiento, pues aunque de forma irregular e incompleta, [las entregas de dinero por valor de 231.705€] se reflejaron en la contabilidad.

Además, no existe animus nocendi porque el acto dispositivo injustificado tuvo lugar cuando la empresa al parecer todavía era solvente. Reproduce SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 890/2018, de 10 de diciembre, ROJ: SAP B 12330/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12330.

Inexactitud. A mi juicio, las inexactitudes y la ausencia de datos denunciadas carecen de la relevancia suficiente para calificar el concurso como culpable, por su número -pues son escasas-, y por su trascendencia, porque no impidieron realizar las operaciones concursales, especialmente, las relativas a la formación de las masas activa y pasiva. En cuanto a la primera deficiencia, la administración concursal no concreta exactamente en qué consiste la contradicción, tan solo afirma que hubo cambios significativos. En cuanto a las otras dos deficiencias, se resumen en la falta de identificación del prestatario y del vencimiento del préstamo privado. Datos que, a mi entender, son poco relevantes comparado su importe (235.000€, aproximadamente) con el de la masa pasiva (más de 6 millones de euros). [Y es que,] el inventario y la relación de acreedores hacen referencia a la partida "préstamo privado" incluido en el Anexo III "Inversiones financieras, fianzas y depósitos", en concreto en el epígrafe B) I "créditos a terceros", del que únicamente refiere un lacónico "préstamo privado" en cuantía de 235.953,31€, sin identificar el deudor ni el vencimiento.

Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales. No resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. Reproduce SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 197/2013, de 22 de abril, ROJ: SAP PO 960/2013 - ECLI:ES:APPO:2013:960. Existe conformidad entre las partes en que existieron dichas negociaciones 8con las entidades financieras, los representantes de los trabajadores y la TGSS) y es notorio que las entidades financieras exigen examinar la documentación contable de las empresas para valorar la concesión de créditos. Por ello creo que en este caso, la falta de depósito de las cuentas anuales no influyó a los principales acreedores, pues conocían la situación deficitaria de la sociedad, ni por tanto se agravó la insolvencia en que se vio inmersa la sociedad.



2) AJM C 1586/2022, de 25 de abril.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Administrador concursal: Honorarios, límites.
Mediador concursal: Honorarios.

El juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.




3) Roj: AAP IB 9/2022, de 4 de mayo.**

Sección 5. Ponente, Mateo Lorenzo Ramon Homar
Contrato de crédito en cuenta corriente: Calificación del crédito cuando el contrato ha estado operativo durante el concurso y se ha dispuesto de del mismo.

La doctrina expuesta (Sentencia Nº 206/2020, de 29 de octubre de 2020 (ECLI:ES:JMO:2020:3015 que cita otras muchas) al caso de autos comporta que deba desestimarse la petición principal del Banco de Sabadell de clasificar los créditos derivados del citado contrato de créditos contra la masa, pues hay que atender a la fecha concreta en que la concursada realizó las disposiciones efectivas de la póliza de crédito. Las partes reconocen que hasta de la fecha de declaración del concurso (20-7-2021) la concursada había dispuesto de 387.417,90 euros, lo cual debe ser considerado crédito concursal. En consecuencia, la cantidad de dinero que disponga la concursada con posterioridad a la fecha de declaración del concurso sí tendrá la consideración de créditos contra la masa, cuyo montante definitivo será el resultante de restar al saldo final a fecha de vencimiento de la póliza (1-7-2023) el importe de 387.417,90 euros, tal como reconocen las partes.




4) Roj: SAP B 5608/2022, de 20 de mayo.***

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Masa activa: Criterios de valoración.

La discrepancia en la valoración se encuentra, sustancialmente, en el valor de uno de los inmuebles, el Hotel Contigo en Kiribati, que aparece valorado en el inventario en la suma de 20.256.267 euros y que se afirma que un informe posterior (de 2019) que obra en el concurso sitúa en aproximadamente 4 millones menos. No creemos que esa diferencia valorativa sea irrazonable y merezca ser tomada en consideración a estos efectos. Aunque pueda tener razón la AEAT y hubiera sido más razonable tomar en consideración la valoración más cercana en el tiempo a la elaboración del inventario, tampoco se puede descartar que sea cierto que la evolución del mercado inmobiliario haya ido al alza y ello justifique optar por el valor más alto.

Más discutible es lo que ocurre con el segundo concepto, esto es, el valor de realización correspondiente al resto de los activos, que se afirma que se han valorado a coste de adquisición en lugar de a valor de mercado, lo que ha determinado que de 3.532.953 euros, que corresponde al valor contable, se haya pasado a 6.937.469 euros. El valor de los activos se ha de hacer según el valor aproximado de realización, de manera que una valoración realizada a costo de adquisición es notoriamente incorrecta, aunque sea cierto que los activos se vayan renovando periódicamente. No obstante, lo determinante es que la venta a valor de mercado de activos usados no es razonable que coincida con el valor de adquisición y es más razonable que esté cerca del contable, en el que se han aplicado rebajas por amortización. Por ello, al menos este motivo de impugnación debe prosperar.




5) Roj: SAP B 4546/2022, de 27 de abril.***

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Responsabilidad de administradores: Fecha en la que el administrador debe tomar conciencia del desbalance.

La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas (artículo 367, apartado e) de la LSC) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.




27 de julio de 2022
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