JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 27/22

STS 2733/2022, de 4 de julio.*

Sala de lo Contencioso. Ponente, Eduardo Calvo Rojas.
Disolución por pérdidas: Concepto de Patrimonio Neto.

Para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto.

Un ejemplo de esta necesidad de separar el pasivo del patrimonio neto a los efectos ahora examinados, lo proporciona la sentencia 696/2016, de 24 de noviembre, referida a los préstamos participativos de los socios, y a las aportaciones de los socios que se incluirán en el patrimonio neto. Pero puntualizábamos entonces que "estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) C.Com, es preciso que no formen parte del pasivo".

De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible, y como tal no forma parte del "patrimonio neto".

El patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el patrimonio neto constituye el valor o "riqueza" de los propietarios de la sociedad, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1.e) LSC es que el "patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). [...]".

A efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad que incurre en causa de disolución por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, y en lo que se refiere, en concreto, a la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal causa de disolución -y la subsiguiente declaración de responsabilidad solidaria de los administradores- puede enervarse no sólo mediante la ampliación de capital social sino también mediante aportaciones de los socios que no revisten la forma de ampliación de capital, si bien en este caso ha de tratarse de aportaciones a fondo perdido, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución, y las aportaciones con ese carácter han de ser realizadas con transparencia y con la debida publicidad registral, para garantía de los acreedores de la sociedad.



SJM M 5659/2022, de 18 de abril.**

Juzgado Mercantil 13. Magistrada, Barbara María Córdoba Ardao.
AEAT: Facturas rectificativas, calificación del crédito de la AEAT.

Con independencia de quién sea el sujeto pasivo del impuesto, el acreedor siempre es el mismo, que es la AEAT, sólo que, por las reglas de funcionamiento del propio IVA, paga uno u otro según estemos ante el IVA soportado y el IVA repercutido, del art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA). Por tanto, si la concursada no paga la factura, como el proveedor no podrá luego repercutir el IVA, emite una factura rectificativa a fin de que sea la AEAT quien se dirija directamente, contra la concursada como obligada al pago. Por tanto, cuando la AEAT comunica su crédito, en realidad, no estamos ante la sustitución de un acreedor originario por otro posterior, sino que el acreedor, siempre ha sido el mismo en última instancia, la AEAT. Por estén motivo, estamos ante un crédito público tributario y, como tal, debe ser clasificado como concursal, al 50% como privilegio general y al 50% como ordinario. En este mismo sentido, ya se pronunció, en su día, la sección 28 de la AP de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 11721/2014).





Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

20 de julio de 2022
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