JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 26/22


Roj: SJM B 5562/2022, de 1 de julio.**

Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Berta Pellicer Ortiz.
Calificación: Apoderado general vs director general.

El TRLC entró en vigor el 01/09/2020. La figura del apoderado general como sujeto potencial de calificación de culpabilidad y responsabilidad concursal se introdujo con la Ley 38/2011, de 10 octubre. En el art 455 TRLC la figura de los "apoderados generales" ha sido sustituida por la de los "Directores Generales", en las normas que regulan el ámbito subjetivo de la calificación (art 442, 445, 445.2.1º y 456.1 TRLC). Desde un primer momento la introducción de los apoderados generales dentro del ámbito de posibles personas afectadas por la calificación, fue objeto de críticas, proponiéndose, en esencia, una interpretación restrictiva de la norma que, a efectos prácticos, consistía en restringir el concepto de apoderada general susceptible de ser persona afectada por la calificación a quien, teniendo ese poder general, había realizado en el tráfico actos propios de la gestión o dirección de la compañía, con incidencia en la generación o a agravación de la situación de insolvencia (Por ejemplo , AAP Pontevedra , sección 1ª de 20/11/2014). El TRLC de 2020 ya no se refiere a los "apoderados generales" sino a los "Directores Generales" lo que supone una limitación del ámbito subjetivo de la calificación en la línea de lo apuntado y que claramente excluye del ámbito subjetivo de la calificación a los simples "apoderados generales" que no son "Directores generales".

Roj: SJM B 5316/2022, de 16 de mayo.***+

Juzgado Mercantil 12. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Arrendamiento: Acción de resolución.
Arrendamiento: Reducción de rentas en aplicación de normativa COVID.

Supuesto de hecho: El titular de un local promueve incidente concursal de resolución contractual de un contrato del arrendamiento frente al arrendatario concursado. Las únicas rentas impagadas en el momento de celebrarse la vista son las anteriores a la declaración de concurso, no las posteriores que se atienden regularmente. La concursada reconviene pidiendo una reducción de una parte de esas rentas pendientes de pago anteriores a la declaración de concurso en el marco de la normativa COVID.

Respecto la resolución contractual.- El impago de las rentas [que son crédito concursal, la nota es nuestra] no puede determinar en este momento la resolución del contrato de arrendamiento ya que esos impagos están sujetos a las reglas y preferencias concursales. Si se aprobara el convenio las rentas debidas quedarían sujetas a las quitas y esperas propuestas, por lo que no habría justa causa para resolver ya que las rentas no serían ni líquidas ni exigibles fuera de lo previsto en el convenio.

En definitiva, satisfechas las rentas postconcursales antes de la celebración de la vista de juicio, considero que no concurre justa causa para resolver el contrato. No me consta que se haya solicitado, al amparo del artículo 164 del TRLC, el pago con cargo a la masa de las rentas previas a la declaración. Por lo tanto, desestimo la acción de resolución del contrato, sin perjuicio de que pudiera instarse nuevamente si se produjeran incumplimientos posteriores.

Respecto la reconvención solicitando la reducción de las rentas.- Es cierto que las acciones que puedan ejercitarse por la concursada en interés del concurso no son competencia objetiva del juez del concurso, sino que deberían haberse planteado ante un juzgado civil ordinario. Pero también es cierto que no hay obstáculo en la normativa concursal para que el deudor pueda reconvenir en los incidentes que se planteen en el concurso. No se discute que la competencia para la resolución de los contratos corresponde al juez del concurso (artículo 162 TRLC), por lo que parece razonable que puedan articularse, al contestar el incidente resolutorio, los medios de defensa que el concursado estime oportunos, entre ellos la reconvención cuando la misma sirva para oponerse a la demanda para defender que no concurre justa causa para resolver, o cuando se pretenda una disminución de la cantidad adeudada para, de ese modo, facilitar una posible rehabilitación del contrato o reducir el pasivo.

Era procesalmente posible que la concursada reconviniera y pidiera, por esta vía, la reducción de una parte de las rentas debidas. También considero que aunque la deudora no invocara en la negociación previa a la demanda la aplicación del Decreto ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados, nada impide que ahora pueda pedir la aplicación de esta norma. Aunque la actividad desarrollada por la ahora concursada no se viera sometida al cese temporal de actividad derivado de la declaración de estado de alarma, eso no impide al arrendatario reclamar la aplicación del Decreto Ley ya que el artículo 2 permite también aplicar reducciones en el pago de las rentas por restricciones parciales del aprovechamiento material del inmueble. Estas restricciones en el caso de los negocios de peluquería afectaban a las limitaciones de aforo y a la incidencia que la declaración del estado de alarma o sus restricciones pudiera tener en los hábitos de consumo de los clientes de la peluquería. Por lo que era razonable que la arrendataria de un negocio quisiera buscar una reducción de los alquileres vinculado a la concurrencia de esas circunstancias extraordinarias.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

13 de julio de 2022
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