JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 25/22

Roj: STS 2536/2022, de 21 de junio.*

Sala de lo social. Ponente, Ángel Antonio Blasco Pellicer
Despido individual: Previo a dictarse el auto del colectivo, competencia.
Despido colectivo: Acción de impugnación, competencia.

Con arreglo al párrafo segundo del art. 64.7 de la Ley 22/2003, Concursal (LC) -aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, "surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior". Por consiguiente, se hace palmario que el despido individual decidido por la empresa antes de que dicho auto fuera dictado no puede constituir, en modo alguno, una concreción del despido colectivo autorizado por el juez del concurso. Y, siendo ello así, la competencia para resolver sobre el mismo corresponde al Juzgado de lo Social, pues, como señala el art. 8 de la LC, la competencia del juez del concurso en esta materia se ciñe a las extinciones de carácter colectivo y, por derivación, a las acciones individuales derivadas del auto que autorice el despido colectivo (art. 64.8 LC). Es por ello, que la sentencia de contraste declara la competencia de la juzgadora de instancia, puesto que, en efecto, era el Juzgado de lo Social el competente para conocer de aquel despido, producido sin amparo previo en la autorización del despido colectivo concursal.

De haber recaído dicho auto -como sucede en el caso de la sentencia recurrida-, el citado art. 64.8 LC dispone que "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Ello implica que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los arts. 192 y ss. LC, en particular, por el art. 195 LC.

La sentencia recurrida entiende que ese marco regulador, con plena competencia del Juez de lo Mercantil es el que debía seguirse aun cuando la parte actora suscitara la cuestión de la existencia del grupo de empresas. Y, como se ve, nada de todo ello se plantea -ni podía plantearse dado el distinto escenario fáctico- en el caso de la sentencia de contraste" (STS de 10 de febrero de 2021, rcuds. 2264/2018 y 3740/2018).



Roj: SJM IB 4756/2022, de 18 de marzo.*

Juzgado de lo Mercantil 2. Ponente, Margarita Isabel Poveda Bernal.
AEAT: Compensación de créditos.

Supuesto de hecho: La AEAT efectúa una auto-compensación entre un derecho a una devolución por cuotas de IVA y una deuda por cuotas indebidamente deducidas.

Hallándonos ante una compensación indebida debe reintegrarse a la masa activa de la concursada la cantidad de 347.526,16 €, con estimación de la demanda interdictal interpuesta por la Administración Concursal. Todo ello por no proceder la compensación de los créditos y deudas del concursado, una vez declarado el concurso de acreedores, en el caso que nos ocupa, mediante Auto de fecha 25 de abril de 2019; a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del TRLC, lo que no sucede en el presente caso.





Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

6 de julio de 2022
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