INFO-REFOR-SJE-1-600x64
SJE REFOR-CGE 36 / 2019 - 23 de octubre de 2019
seaprador

1) SAP PO 2056/2019, de 2 de octubre.***

Sección 1. Ponente, Francisco Javier Menéndez Estébanez.
Reconocimiento de créditos: Fecha de cierre de los créditos concursales.
Lista de acreedores: Fecha de cierre de los créditos con la categoría de concursales.
Reconocimiento de créditos: Hipoteca de máximo.
Reconocimiento de créditos: Hipoteca global o flotante.
Crédito contingente: Concepto.
Crédito concursal: Concepto.
Crédito de reconocimiento necesario (art. 86.2 LC): Concepto.
Comunicación de créditos: Prohibición de la mutatio libeli al promover incidente.
Clasificación de créditos: Carácter imperativo de las normas que la regulan.

Supuesto de hecho: Hipoteca de máximo respecto la que se ha dispuesto de cantidad alguna de la póliza de crédito por lo que no existe crédito/deuda alguna a la fecha de la solicitud (art. 94.1 LC) o de la declaración del concurso.

La declaración del concurso es el instante a partir del cual no se producirá variación de los acreedores del deudor, pues sólo desde ese momento los créditos que nazcan con posterioridad no tendrán ya la consideración, en su caso, de créditos concursales, sino que se tratará de créditos contra la masa ( art. 84.2 LC). Entre la solicitud de concurso y su declaración, sin embargo, puede producirse una variación de la lista de acreedores ya que nada impide el normal desarrollo de relaciones contractuales durante ese periodo. Por ello, a pesar de la literalidad del art. 94.1 LC, la fecha de cierre de la lista de acreedores debe fijarse en función de la fecha del dictado del auto de declaración de concurso, no de su solicitud-. Al no disponer de cantidad alguna, no existe deuda o crédito que recoger en la lista de acreedores. El concursado nada adeuda al momento de tener que definir quién tiene la condición de crédito y las características y circunstancias del crédito. Tampoco con el pretendido carácter de contingente, no tratándose de un crédito sometido a condición suspensiva o litigioso. El auto de declaración del concurso marca y determina el inicio del proceso concursal a todos los efectos que le son propios en este ámbito respecto del deudor, los créditos y los contratos, afectando expresamente a la prescripción por los créditos anteriores a la declaración, que quedará interrumpida hasta la conclusión del concurso (art. 60.1 LC)
Mientras que la hipoteca de máximo prevista en el art. 153 LH garantiza el saldo de la apertura de crédito de una cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible únicamente el saldo final acreditado con carácter novatorio (es decir, al cierre de la cuenta instrumental es cuando nace la obligación de devolver el saldo existente), en la hipoteca global o flotante del art. 153 bis LH no se contempla tal pacto novatorio (sin perjuicio de que pueda estipularse entre las partes), sino que las obligaciones conservan su individualidad (y sus eventuales garantías) y podrán reclamarse en tanto que sean líquidas, vencidas y exigibles.
La definición de un crédito como concursal viene determinada por elementos positivos y negativos. Como elementos negativos, se definen los créditos concursales por exclusión de los que son créditos contra la masa (art. 84.1 LC), y en relación con los que gozan de un derecho de ejecución separada -más bien un derecho de separación ex iure crediti-, siendo créditos concursales los que carecen de tal posibilidad. Como elementos positivos debe resaltarse que, salvo que se trate de créditos contra la masa, son créditos concursales todos los créditos del concursado, si bien existen modulaciones e intensidad diversa en el sometimiento al concurso pues se mantiene algún supuesto de ejecución separada. La masa pasiva concursal la componen todos los acreedores existentes en el momento de la declaración del concurso. Este es un elemento temporal esencial pues la declaración del concurso es un punto de inflexión en la vida patrimonial del concursado. Implica un antes y un después. Una vez declarado el concurso, los créditos que surjan tendrán carácter extra concursal, serán créditos contra la masa. Sin embargo, no siempre es fácil determinar cuándo estamos ante un crédito que surge antes o después de declararse el concurso. En relación a los créditos de reconocimiento necesario, el legislador ha optado por imponer en determinados supuestos un reconocimiento de créditos automático, forzoso o de oficio (art. 86.2 LC). No se trata, como pudiera pensarse en un primer momento, de prescindir de la fase del reconocimiento, sino únicamente del juicio de hecho de la actividad de verificación, del que es relevada la administración concursal por decisión del propio legislador (la norma sólo dice, en efecto, que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores). Ahora bien, prescindiendo de ella será no obstante necesaria y no podrá faltar una mínima actividad cognoscitiva y de subsunción normativa de la que no puede quedar relevado el órgano competente, ni podrá eludir el juez con ocasión de la impugnación de la lista. Es más, si bien debe reconocerse como discutible, en la labor de comprobación y decisión por parte de la administración concursal para realizar la lista de acreedores, debe admitirse, dadas las facultades de dicho órgano del concurso, que sea la propia administración concursal la que pueda apreciar, también en los supuestos de reconocimiento forzoso del art. 86.2 LC, hechos extintivos o modificativos, que afecten a la realidad y existencia de estos créditos, tales como el pago, la caducidad ola prescripción que podrían oponerse a su ejecución, siempre y cuando le consten todos los datos de hecho necesarios para adoptar la decisión, a cuyo fin puede realizar las actuaciones que tenga por conveniente, lo que viene reconocido por el art. 85.2 in fine LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al prever expresamente que la administración concursal pueda solicitar cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito. En este examen debe incluirse, sin duda, la misma existencia del crédito o deuda que se pretende reconocer. En el supuesto que nos ocupa la Administración concursal, acertadamente, considera que es inexistente, pues no se ha dispuesto de la póliza de crédito ni, por lo tanto, se ha asentado cargo alguno en la cuenta especial liquidatoria de la hipoteca de máximo. En conclusión, la Administración concursal no está obligada a reconocer un crédito que considera inexistente.
El efecto principal de la comunicación de créditos es la delimitación de la pretensión, que se concreta en el crédito y los elementos fundamentales y accesorios del mismo, cuyo reconocimiento se solicita. Es decir, la fijación del objeto del proceso, siquiera parcialmente, en lo que a su crédito se refiere, lo que determina que no podrá ser alterado posteriormente, como efecto de la regla general del art. 412.1 LEC que acoge la prohibición de la mutatio libelli, sin perjuicio de los complementos y aclaraciones que puedan admitirse conforme a la regla general del art. 426 LEC al que remite el art. 412.2 LEC.
Las normas sobre clasificación de créditos como normas de carácter imperativo, no dispositivo, normas de orden público pues los créditos son lo que son, con independencia de la calificación que pueda pretenderse, en función de las concretas características y elementos definitorios de cada crédito. De ahí el esfuerzo del legislador en establecer en esta materia una de las mayores innovaciones de la nueva regulación como expresa en el apdo. V Exposición de Motivos LC, con la finalidad de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
seaprador
Aviso Legal
seaprador
favicon
facebook twitter linkedin 
MailPoet