JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 01/2022.

1) STS 4686/2021, de 16 de diciembre.*


Sala de lo Contencioso. Ponente, Rafael Fernández Valverde.
Administración concursal: Tributación por IRPF vs IS cuando el nombrado es una persona física.

La Sala debe establecer y reiterar como doctrina jurisprudencial que el administrador concursal, persona física, así designado por el Juez del Concurso, debe declarar los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal como ingresos sujetos a IRPF, en su caso con la deducción de gastos y costes por actividad profesional, y no por el Impuesto de Sociedades de sociedad mercantil no designada administradora concursal y que, el no hacerlo así, constituye simulación tributaria con las consecuencias fiscales al efecto.

2) Conclusiones del abogado general Sr. Giovanni Pitruzzella presentadas el 9 de diciembre de 2021 a la petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).***

Pre-pack: Subrogación de los derechos de los trabajadores.
Supuesto de hecho: El grupo Heiploeg de los Países Bajos estaba compuesto por diversas sociedades dedicadas al comercio al por mayor de productos de la pesca. En 2013 se le impuso una elevada sanción pecuniaria y se consideró la posibilidad de iniciar un procedimiento de pre-pack. Varias entidades fueron invitadas a presentar una oferta para la adquisición de los activos del grupo. Se recibieron tres ofertas, entre las cuales la de Parlevliet en Van der Plas Beheer BV fue considerada la mejor y, por tanto, las negociaciones continuaron posteriormente con dicha sociedad. El 16 de enero de 2014, a petición del antiguo grupo Heiploeg, el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord‑Nederland, Países Bajos) nombró a dos futuros síndicos y a un futuro juez de la quiebra. El acto de nombramiento establecía, entre otros, que el objetivo de la medida era obtener el mayor rendimiento posible por cuenta de la masa de acreedores; que el nombramiento de los futuros síndicos ofrecía la posibilidad de preparar con orden una venta o una reorganización a partir de una situación de insolvencia. El 27 de enero de 2014, el antiguo grupo Heiploeg solicitó al tribunal que lo declarase en quiebra y, el 28 de enero de 2014, el tribunal se pronunció a favor de dicha solicitud, nombrando a los dos futuros síndicos y al futuro juez de la quiebra designados como órganos del procedimiento de quiebra. Durante la noche del 28 al 29 de enero de 2014 se celebró el contrato mediante el cual las sociedades que formaban parte del grupo de Parlevliet en Van der Beheer BV adquirieron gran parte de la explotación del antiguo grupo Heiploeg, incluidos sus locales. De los aproximadamente 300 trabajadores de la cedente, 210 fueron contratados por la cesionaria concondiciones laborales menos favorables, aun cuando las funciones que realizaran fueran en general las mismas que las que ya venían ejerciendo en el anterior lugar de trabajo. Una organización sindical interpuso recurso reclamando que la relación laboral de todos los trabajadores de la entidad cedente debía continuar en las mismas condiciones que con la entidad cesionaria.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el objetivo perseguido por dicha operación de pre-pack sea también maximizar el producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva.

Nota: En consecuencia el procedimiento de pre-pack en el Derecho de los Países Bajos, constituye un procedimiento que no cumple el segundo requisito previsto en dicha disposición y, por tanto, está excluido del ámbito de aplicación de la excepción establecido en ella.

Al margen de ello, el abogado general también realiza las siguientes consideraciones:

Los procedimientos previos a la declaración de quiebra como el pre-pack, en la medida en que tienen por objeto prevenir y evitar —o al menos reducir— las pérdidas de valor y de puestos de trabajo derivadas del cese total de la actividad de la empresa tras su quiebra, desempeñan un importante papel en la sociedad y, por tanto, deben ser favorecidos. Por tanto, es importante evitar los enfoques demasiado rígidos que tengan como consecuencia que tales procedimientos sean ineficaces en la práctica. Desde esta perspectiva, procede abordar la cuestión del posible efecto disuasorio sobre la utilización de un procedimiento como el de pre-pack que, en determinados supuestos, puede derivarse de una interpretación de la disposición en cuestión que, en caso de transmisión de una empresa en quiebra o de algunas unidades de dicha empresa, exija que el cesionario asuma la totalidad de la plantilla de la empresa en quiebra.

Lo relevante para apreciar la concurrencia del tercer requisito del art. 5.1 de la Directiva, es decir, la “supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente)” no se trata tanto de identificar los intereses que esos órganos deben perseguir o los requisitos que deben cumplir, sino de identificar las competencias efectivas de que disponen.

Nota: Esta última consideración resulta preocupante ya que en la regulación del art. 224 ter del escrito de remisión y la documentación relativa al Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, se prevé como única competencia del experto en reestructuraciones recabar ofertas de terceros. A nuestro entender, la “supervisión de una autoridad competente” del art. 5.1 in fine de la Directiva es mucho más amplio. La parquedad de la redacción del art. 224 ter del Anteproyecto podría dejar fuera de la protección del art. 5.1 de la Directiva al nuevo pre-pack que se encuentra en trámite parlamentario.


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


12/01/2022
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