JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 06/2022

1) Roj: STSJ M 103/2022, de 14 de enero**
Sala Primera. Ponente, Ignacio Moreno González-Aller
Salarios de Tramitación: Ejecución de los que tienen la consideración de ccm.
CCM: Salarios de tramitación devengados tras la declaración del concurso.
CCM: Salarios de tramitación devengados tras la sentencia aprobatoria del convenio.

El criterio de la ejecución por el Juzgado de lo Social de los salarios de tramitación como créditos contra la masa una vez aprobado el Convenio judicialmente ha sido asumido por la Sala 4ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2018, recurso 934/2016, por entender que: 1) Conforme art. 133 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso; 2) Que el art. 55.1 LC establece tras la declaración del concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, y el art. 55.2 LC establece que las ejecuciones en tramitación quedarán en suspenso, por lo que aprobado el convenio se levanta el concurso y procede la ejecución. En definitiva, una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores no sujetos al mismo y acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el mismo, podrán iniciar o continuar ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal; 3.- Que de la interpretación de los arts. 134.2 y 3 y 123.3 LC se deduce que una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, cuando no hayan quedado afectados por el convenio, y a idéntica conclusión se ha llegado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Así, el ATS 12/2015, concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016.

2) Roj: SAP O 4069/2021, de 21 diciembre**
Sección Primera. Ponente, Javier Antón Guijarro.
Calificación: Estructura procesal, como una demanda.

Tanto el informe de la Administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal deben adoptar la estructura procesal de una demanda, tal y como mandatan los actuales arts. 448 y 449TRLC al señalar, con relación a cada uno de tales escritos, que "tendrá la estructura propia de una demanda" así como que deberán redactarse "justificando la causa" de la calificación culpable.
Se trata en cualquier caso de una exigencia que ya venía impuesta desde tiempo atrás por la jurisprudencia cuando precisa que "El art. 169 LC no exige expresamente que la propuesta de calificación revista forma de demanda, aunque tampoco lo prohíbe, si bien es cierto que la pretensión de calificación contenida en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal es en buena medida una demanda, puesto que contiene una pretensión y debe identificar contra quien se dirige la misma y los efectos que se derivarán de su estimación; y además, en caso de falta de oposición da lugar directamente a la sentencia. Por tanto, los solicitantes de la calificación del concurso como culpable tienen que formular expresamente sus pretensiones, sin que baste aducir que se encuentran implícitas en su argumentación" (STS 14 julio 2016 y 5 junio 2020).

Y se insiste en la necesidad de sujetarse a este esquema procesal aludiendo a que "La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda" (SSTS 1 abril 2016 y 18junio 2020).

La finalidad que se busca con este esquema es la de evitar la situación de indefensión que podría generarse para los demandados en el caso de no explicitarse con el necesario detalle el relato de hechos que configura cada una de las causas en que se basa la calificación del concurso como culpable, posibilitando de esta manera que la parte demanda esté en condiciones de conocer qué se solicita en su contra y poder refutar adecuadamente tal pretensión mediante las alegaciones y la proposición de prueba que estime oportunas. Y lo que se observa en este caso de la lectura del dictamen del Ministerio Fiscal es la exposición de un hecho descrito en términos sucintos pero que en ningún caso permite fundar motivadamente la comisión de una salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor (art. 443-2º TRLC) o la simulación de una situación patrimonial ficticia (art. 443-3º TRLC) pues nada se argumenta con un mínimo de datos acerca de las cantidades que pudieron haber sido desviadas fraudulentamente fuera del patrimonio del deudor o que se hubiera simulado una situación patrimonial ficticia en condiciones de ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores (vid. STS 3 mayo 2019). Y tampoco sería posible establecer tales hechos por remisión al contenido del informe de calificación de la Administración concursal pues en él se reconoce que "no se han podido llegar a detectar concretas salidas fraudulentas de bienes o derechos del patrimonio del deudor", apuntando tan solo a la existencia de meras sospechas derivadas de las salidas de caja y efectivo no justificadas, las cuales finalmente quedaron descartadas tras el acuerdo transaccional firmado con los demandados.

3) SJM B 107/2022, DE 17 de enero***e
Juzgado Mercantil 11. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Hipoteca unilateral: Formalización y presentación al Registro antes de la declaración de concurso de la escritura pero sometimiento a una condición suspensiva que no se cumple hasta después de la declaración de concurso.

Nota: Relevante S por abordar el tratamiento que debe darse a los potenciales créditos con privilegio especial pero sometido a una condición suspensiva que no se ha cumplido hasta después de la declaración de concurso. Contrastar con la S STS 3918/2017, de 7 de noviembre. Aunque el supuesto de hecho no es coincidente por no existir condición suspensiva, en ese caso el TS consideró que la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real. Con cita de la STS de 13 de julio de 1984 y apartándose de la doctrina sentada en la de 4 de julio de 1989 igualmente referenciada.

Fuera del ámbito concursal la existencia de una condición suspensiva tiene un efecto claro para la obligación vinculada a esa condición: cumplida la condición, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieren éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el art. 1114 en relación con los arts. 1113.1 y 1120.1, inciso primero, del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995 -ROJ: STS 3703/1995 - ECLI:ES:TS:1995:3703 - que, a su vez, cita jurisprudencia anterior). Por lo tanto fuera del ámbito concursal, no habría dudas en cuanto a la validez de la hipoteca unilateral sujeta a condición y sus efectos.

La declaración de concurso supone una alteración de las reglas comunes de los negocios jurídicos civiles, negocios que quedan sometidos a las especialidades de la normativa concursal, lo que determina que no toda garantía real tenga su reflejo automático en la calificación del crédito como privilegiado especial. Son más estrictas las normas concursales, de ahí que se exija para reconocer el privilegio que la hipoteca cumpla con todos los requisitos.

Aunque la redacción originaria del artículo 90.2 de la LC no hacía referencia expresa a que esos requisitos se cumplan en un momento anterior, es razonable entender que ya el citado artículo 90.2 exigía que la constatación de esos requisitos se hiciera en el momento de declarar el concurso.
En definitiva, dos son las razones por las que desestimó la demanda:

1) La hipoteca no se había inscrito en formalmente en el Registro en el momento de la declaración de concurso porque la aceptación del beneficiario era defectuosa.
2) La hipoteca, además, no podía inscribirse antes de la declaración de concurso porque el beneficiario no había cumplido con la condición exigida para constituir la garantía sobre el crédito, no había transferido el dinero prestado. Aunque es cierto que el artículo 87.3 de la LC/2003 establecía que en las obligaciones sometidas a condición suspensiva el crédito se debe clasificar como corresponda, pero sin cuantía propia.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/02/2022
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