JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 16/21.

1) SAP B 10743/2020, de 5 de noviembre.**
Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.
Honorarios del letrado de la concursada: Provisión de fondos.
Honorarios del letrado de la concursada: Regla de la comparación con los del AC.

Supuesto de hecho: La administración concursal promueve una acción de reintegración durante la fase de liquidación que sigue al incumplimiento del convenio previamente aprobado. La acción pretende rescindir los 17.000€ de honorarios pagados por la concursada antes de la solicitud de concurso en concepto de provisión de fondos al abogado de la concursada.

Según las circunstancias concretas de cada caso, puede estar justificado y no debe rescindirse el pago de provisiones de fondos, aunque incluyan servicios posteriores a la declaración de concurso, siempre que se entienda que son necesarias para garantizar la asistencia letrada del deudor en el procedimiento concursal (que, insistimos, es obligatoria), que no abarque la totalidad de los servicios futuros y que no sean desproporcionadas. Reproduce su S de 26 de abril de 2017 - ECLI:ES:APB:2017:3963.

El posible perjuicio patrimonial no puede presumirse sólo a partir de una regla de comparación de las cantidades percibidas y los honorarios de la administración concursal. Las tareas, funciones y responsabilidades de unos y otros profesionales son distintas y el propio reglamento de honorarios de la administración concursal está pendiente de actualización desde 2014.



2) ATS 4835/2021, de 6 de abril.*
Sala de lo Social. Ponente, María Luz García Paredes.
Venta de unidad productiva: Sucesión a efectos laborales.

Supuesto de hecho: Auto de adjudicación de unidad productiva que limitaba la subrogación al comprador de las deudas por créditos laborales siempre que se tratase de trabajadores que formasen parte de la plantilla en fecha 1 de noviembre de 2013. Un grupo de trabajadores que habían resuelto sus contratos voluntariamente en el mes de abril de 2013, amparándose en la acción del 44.3 ET, accionan frente a la compradora.

Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y que las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

05/05/2021
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