JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 39/21.


1) Roj: ATS 12681/2021, de 5 de octubre.*
Sala de lo Social. Ponente, Antonio Vicente Sempere Navarro
Unidad productiva: Sucesión laboral (anterior al TRLC).

Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma.



2) Roj: AJM C 2838/2021, de 26 de julio.***
Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Unidad productiva: Activos hipotecados.
Supuesto de hecho: Administración concursal que solicita la cancelación de hipotecas inscritas sobre fincas de la concursada, en las que asumió la condición de hipotecante no deudor.

En la presente resolución se asume la tesis favorable a la compatibilidad de la purga general -cfr. art. 225 TRLC- y de la cancelación de las cargas posteriores, que, en la ejecución singular, es fruto de la adjudicación de los bienes objeto de realización citada LEC art. 149.5 -cfr. art. 674 LEC-. Por ello, ha de concluirse que la cancelación de la segunda y de la tercera hipoteca sí entrará en el ámbito competencial del juez del concurso cuando, en la transmisión del bien o derecho afecto al pago del crédito con privilegio especial, se hayan observado las prescripciones legales y, además, el valor de realización de este activo sea inferior al importe del crédito reconocido como privilegiado especial -con origen en la hipoteca de rango preferente-. Así sucederá no sólo cuando se acuda a la subasta concursal como método para la realización de los bienes o derechos afectos, pues no debemos perder de vista que la vocación de purga de cargas y gravámenes es la de extender su aplicación a cualesquiera métodos de realización de los bienes y derechos de la masa activa. En el presente caso, tal y como se ha expuesto en páginas precedentes, se cumplen los requisitos para la enajenación de las unidades productivas de la concursada y, en concreto, en lo que respecta a la unidad productiva de frío, se han cumplido las exigencias del art. 214.1.1º TRLC respecto de los bienes y derechos afectos al pago de crédito con privilegio especial, que operan si la transmisión tiene lugar sin subsistencia de garantía. Las restantes cargas de naturaleza real que gravan la finca registral nº 29.433 no tienen el carácter de preferentes ni han conllevado el reconocimiento de un crédito privilegiado especial dentro del concurso - al haberse constituido en garantía de deudas de un tercero-. El juez del concurso está facultado para ordenar su cancelación, ya que la facultad de purga que reconoce el art. 225 TRLC ha de ser interpretada de forma coherente y sistemática con el art. 674 LEC cuando, como aquí acaece, el producto obtenido con la realización del activo gravado sólo alcanza para abonar parcialmente el crédito que goza de preferencia registral.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




17/11/2021
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