JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 28/21.
1) Roj: AAP B 4700/2021, de 27 de mayo.**

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Concurso necesario: Indicio de insolvencia.
Insolvencia: Fondo de maniobra negativo.

La actora justificó la situación de sobreseimiento generalizado a partir de lo que resultaba de las cuentas anuales del ejercicio 2016, que reflejan un pasivo corriente muy superior al activo de igual naturaleza. El fondo de maniobra, por tanto, es negativo, lo que constituye, sin duda, un indicio de insolvencia, en la medida que el activo circulante no permite atender las deudas a corto plazo. Además, junto al crédito impagado del propio demandante, en la solicitud se identificaba a cuatro acreedores que habían iniciado acciones judiciales contra XRT77.



2) Roj: AAP B 4687/2021, de 20 de mayo.**

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Declaración de concurso: Averiguación patrimonial de oficio.

Nota: Con gran acierto la Audiencia considera que tras la declaración de concurso y a instancia de la administración concursal es procedente la averiguación patrimonial del concursado. Creemos que es una medida muy útil sobre todo en los concursos de persona física.

Nos ha sorprendido la averiguación patrimonial de oficio que lleva a cabo el magistrado de instancia por cuanto no hay trámite procesal alguno para ello. Tras la presentación de la solicitud de concurso consecutivo, por fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos, el juez debe analizar los documentos presentados, pedir las subsanaciones que estime pertinentes, y resolver sobre su admisión o inadmisión, pero no es acorde con el procedimiento la adopción de diligencias de averiguación de patrimonio de oficio antes de intervenir el patrimonio del concursado tras la declaración, donde el juez podrá hacer uso de tales diligencias para auxiliar a los órganos del concurso o velar por la protección de los acreedores.



3) Roj: SAP B 5045/2021, de 20 de mayo.**

Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor
Calificación: Ausencia de contabilidad, condena al total déficit concursal.

Afirma la administración concursal que no se llevó contabilidad de ninguna clase, tal como ya puso de manifiesto en su informe, y tal hecho no ha sido cuestionado en ningún momento por el administrador social. Entendemos, por tanto, que ante la ausencia de contabilidad, se dificulta de forma absoluta, tanto para los administradores de la concursada, sus socios y terceros acreedores el real conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, con el consiguiente perjuicio para los citados, perjuicio que debe equipararse al montante total del déficit concursal que resulte en su caso.


4) Roj: AAP B 3327/2021, de 7 de mayo.***

Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Competencia del Juez del concurso: Acciones civiles contra el patrimonio del concursado que pueden conllevar una incidencia trascendente sobre el mismo.

Al juez del concurso le incumbe, con carácter general (a salvo específicas excepciones - capacidad, filiación matrimonio o menores), la competencia para el conocimiento de las acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado y que pueden conllevar una incidencia trascendente sobre el mismo (artículo 8.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 86 ter, nº 1, de la LOPJ). Se trata de una previsión legal de considerable amplitud que responde a la conveniencia de que sea el juez del concurso el que decida sobre aquellas demandas que pudieran acabar determinando una influencia sobre el activo o sobre el pasivo concursal.

En el presente caso se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada, donde se solicita la restitución de las cantidades que los demandantes habían entregado a cuenta y los daños morales, todo ello por un total de 206.545,68.-€. Estamos ante una demanda civil que puede tener consecuencias significativas en el patrimonio de la concursada, y por lo tanto, su conocimiento debe atribuirse al juez del concurso.

No es motivo para rechazar la competencia del juez del concurso que junto a la acción resolutoria del contrato se haya ejercitado una acción de levantamiento del velo frente al resto de codemandados, habiendo dicho ya este mismo Tribunal en sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (ROJ: SAP B 10808/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10808) y de 06 de febrero de 2020 (ROJ: SAP B 654/2020 - ECLI:ES:APB:2020:654 ) que "creemos que concurre criterio de conexión entre las diversas acciones acumuladas, porque todas ellas tienen en común numerosos hechos, y el principio de especialidad determina que la acumulación solo sea posible ante los órganos especializados, que es ante los cuales han acudido las demandantes. Por tanto, no tiene fundamento la alegación de falta de competencia objetiva" respecto de la acción de levantamiento del velo.

Nota del autor: Un curso más nos despedimos, no sin antes agradecer a todos aquellos compañeros que nos han hecho llegar resoluciones de interés para el colectivo. Felices vacaciones y hasta el próximo mes de septiembre.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

28/07/2021
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