JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 27/21.
1) ATS 6851/2021, de 25 de mayo.*

Sala Especial de Conflictos. Ponente, María Luz García Paredes
Venta de unidad productiva: Sucesión de empresa.

Cuál es el orden jurisdiccional al que debe atribuirse la competencia para declarar si se produce o no la sucesión de empresas que regula el art. 44 ET cuando, como en este caso, el negocio jurídico por el que se ha producido el traspaso trae causa de la venta de los bienes de la sociedad mercantil empleadora llevada a cabo en el procedimiento concursal y el adquirente es un tercero que no se encuentra afectado por la declaración de concurso.

Procede reconocer competencia al Juez de lo Social para decidir sobre la pretensión de extensión de responsabilidad en la fase de ejecución planteada por el trabajador ejecutante en relación con la sociedad mercantil adquirente de una unidad productiva de la que era titular una de las condenadas.

Es doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que corresponde a la jurisdicción social determinar si la transmisión de aquello que constituya una unidad productiva implica o no una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET, aun cuando el traspaso se haya producido por la adquisición en el marco del procedimiento de concurso de la empleadora inicial.

Tal atribución competencial se afirma aun cuando el adquirente no hubiere sido parte en el concurso y su única participación se limite a la compra de un activo de la masa del concursado.

Así se manifiesta en abundantes sentencias, como las STS/4ª de 11 enero, 18 mayo y 5 julio 2017 - rcud. 1689/2015, 1645/2015 y 563/2015, respectivamente-; 11 enero, 12 julio y 12 septiembre 2018 - rcud. 3290/2015, 3525/2016 y 1549/2017, respectivamente-; 12 diciembre 2019 -rcud. 3895/2017-; 27 febrero, 13 mayo, 9 septiembre, 27 octubre y 25 noviembre 2020 -rcud. 3999/2017, 1239/2018, 3905/2017, 1254/2018 y 2570/2018, respectivamente-.

Esta misma ha venido siendo la doctrina sentada por esta Sala Especial de Conflictos de Competencia que igualmente mantiene la competencia del orden jurisdiccional Social cuando se acciona contra sociedades distintas de la concursada en liquidación porque la acción ejercitada, de ser acogida, implicaría la responsabilidad de personas que no son parte del procedimiento concursal ( ATS/Conflictos de 9 diciembre 2015 -CC 25/2015-, 9 marzo 2016 -CC 1/2016- y 26 abril 2016 -CC 4/2016, CC 5/2016, CC 6/2016 y CC 7/2016-).



2) ATS 6850/2021, de 24 de mayo.***

Sala especial de conflictos. Ponente, María de los Angeles Parra Lucan

Supuesto de hecho: Unos trabajadores de AIGUA DEL MONSENY, S.A. promovieron ante la Jurisdicción Social diversas ejecuciones singulares sobre bienes muebles e inmuebles de la sociedad, saldos de clientes, cuentas corrientes, etc… Posteriormente se declaró el concurso de acreedores de dicha sociedad. En el seno del procedimiento y durante su fase común se adjudicaron dos unidades productivas cuyos bienes se encontraban en parte embargados como consecuencia de aquellas ejecuciones laborales.
Posteriormente, el Juzgado de lo Social trabó embargo mediante la reseña en el acta de la diligencia de embargo.
Al día siguiente de esta reseña el Juzgado Mercantil declaró necesarios todos los bienes integrados en las unidades productivas y las cuentas bancarias, levantó todas las cargas que pesaban sobre los bienes y derechos integrados en dichas unidades productivas y exhortó al Juzgado de lo social para que dejara sin efecto y alzara los embargos y cualesquiera medidas cautelares o de ejecución que hubiese acordado sobre las cuentas bancarias, así como sobre las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners.

El Juzgado de los Social denegó el levantamiento de las cargas porque la declaración de necesidad de los bienes embargados se realizó por el juez del concurso después de la venta de la unidad productiva, y consideró que la declaración de necesidad de los bienes embargados ha de referirse a la continuidad de la actividad empresarial de la entidad en concurso, no a la de terceros distintos de ella ni, por tanto, a la del adquirente de la unidad productiva.

El comprador de las unidades productivas desistió de la compra lo que provocó la extinción de la relación laboral de 30 trabajadores.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1.II LC, las ejecuciones laborales pueden continuar separadamente siempre que en ellas se hubieren embargado bienes del concursado antes de la declaración del concurso y los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Sin embargo, en el caso del que dimana el presente conflicto positivo de competencia no concurren los presupuestos a que hace referencia el art. 55.1.II LC, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Aunque los embargos de los saldos en cuentas de ahorro y depósito, las devoluciones de la AEAT y los inmuebles resultaron embargados con anterioridad a la declaración de concurso de AIGUA DEL MONTSENY, S.A., el embargo de los bienes muebles del centro de trabajo ubicado en Espinelves se llevó a efecto después de la declaración de concurso.

2) La declaración de necesidad de los bienes embargados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial es admisible respecto de un tercero cuando la transmisión de la unidad productiva tiene por objeto que el tercero continúe con aquella actividad. Cita la STS, Sala Primera, de 30-5-2018.
3) La declaración de necesidad de los bienes para la continuidad de la actividad productiva constituye un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde únicamente al juez del concurso (art. 56.5 LC).

4) Cuando el Juzgado de lo Social consideró que la declaración de necesidad de los bienes embargados acordada por el juez del concurso resultaba improcedente -por entender que no cabía si la unidad productiva carecía de actividad o si aquella declaración se hacía a favor de un tercero-, en realidad, estaba invadiendo una competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para adoptar una decisión de fondo propia de este.

La disconformidad con la declaración de necesidad de los bienes embargados que realiza el juez del concurso no ha de manifestarse cuestionando su competencia, sino mediante la interposición de los recursos previstos en la ley por parte de quienes se sientan perjudicados por aquella declaración.

5) Ni siquiera el hecho de que el tercero llamado a continuar con la actividad productiva desistiera posteriormente de ejecutar la adjudicación acordada a su favor permite modificar el sentido de la decisión que debe adoptar esta Sala Especial de Conflictos de Competencia -como sostiene el Ministerio Fiscal-, ya que a esta Sala corresponde únicamente declarar cuál es el órgano competente, no analizar si, por circunstancias sobrevenidas, los bienes declarados necesarios han dejado de serlo, cuestión de fondo de competencia del juez del concurso quien, a la vista de aquellas circunstancias sobrevenidas podría modificar su anterior decisión.

En consecuencia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona no invadió competencias del Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

21/07/2021
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