JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 34/20.


1) ROJ STS 2793/2020, de 23 de julio.*
Sala de lo Social.
Ponente, Ricardo Bodas Martin.
FOGASA: Momento en que nace la obligación de pago a su cargo.

Se debate la regulación aplicable a la responsabilidad de FOGASA en caso de concurso de acreedores de la empresa, y la determinación del momento en que nace esa responsabilidad: si al declararse el concurso; cuando se producen los despidos; o cuando se extingue judicialmente el contrato. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos. Y en los supuestos en que la empresa es declarada en concurso antes de la extinción del contrato, es a partir de la fecha de tal extinción cuando se puede exigir responsabilidad al Fogasa, siendo la norma entonces vigente la que determina el alcance de la responsabilidad. Cita SSTS/4ª de 6 (2) y 7 junio 2017 (rcud. 3987/2015, 1849/2016 y 1538/2016, respectivamente) así como en las más recientes de 17-mayo-2018 (rcud. 2822/2016); 22-enero-2019 (rcud. 921/2017); 12- abril 2019 (rcud. 2894/2017), 11-septiembre 2019 (rcud. 687/17), 19 noviembre 2019 (rcud. 2062/2017 y 12 febrero 2020 (rcud. 3356/2017).

2) AJM BCN, de 10 de septiembre de 2020.**
Juzgado Mercantil número 4.
Ponente, Alfonso Merino Rebollo.
Plan de liquidación: Aplicación del RDL 16/2020.

Nota: Aunque la resolución es de fecha anterior a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo art. 10 regula la enajenación de la masa activa, consideramos que contiene interesantes reglas a tomar en consideración en la elaboración de futuros planes de liquidación.
La cesión de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial se hará por el valor de tasación previsto en la escritura del préstamo, salvo que el acreedor presente una tasación actualizada por un valor inferior, en cuyo caso la cesión se hará por ese precio. La administración concursal propondrá la cesión en pago o para el pago de créditos al acreedor titular del crédito con privilegio especial por plazo de quince días hábiles. Excepcionalmente, la administración concursal podrá proceder a la subasta extrajudicial, en las condiciones expuestas en el siguiente fundamento, si considera que la misma podrá cubrir un precio mínimo del 50% del valor de tasación del bien afecto al pago de crédito con privilegio especial, a salvo los casos en que el acreedor titular del privilegio especial acepte un precio inferior, lo que deberá comunicar por correo electrónico al administrador concursal. En caso de que los anteriores sistemas quedaran desiertos, el bien se considerará desprovisto de valor de mercado a los efectos del art. 152.2 LC y su permanencia en la masa activa no impedirá la conclusión del concurso cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 176.1 LC.

Por subasta concurrencial se entenderá aquella que tiene lugar por medio de un sistema que garantice la concurrencia de ofertas, en un contexto de publicidad, y transparencia adecuado (auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de mayo de 2017), pudiendo llevarse a cabo a través de entidad especializada, incluida la electrónica, o en un sistema de pujas ante Notario, en un procedimiento de venta público, transparente y concurrencial. La elección de la entidad especializada es competencia de la administración concursal. Si lo aconseja el interés del concurso, excepcionalmente cabrá acudir a un sistema de venta pública, transparente y concurrencial de pujas ante Notario, o a la subasta extrajudicial.

El pago de la retribución de la entidad especializada será a cargo del adquirente o adjudicatario, sea o no éste el acreedor con privilegio especial.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

30/09/2020
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