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SJE REFOR-CGE 22/20
1) AJM C 14/2020, de 3 de Marzo.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.

Créditos contra la masa: Créditos imprescindibles para la liquidación.

La inconcreción de la categoría de créditos imprescindibles del art. 176 bis, apartado 2, LC exigirá que sea la AC la que en cada supuesto justifique en qué medida determinados gastos tienen el carácter de indispensables para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago. En todo caso, como advierte MUÑOZ PAREDES (Protocolo Concursal, ob. cit., 2ª Edición, págs. 692-693), parece claro que deben incluirse aquellos sin cuyo abono la liquidación no podría llevarse a efecto, tales como comisiones de la agencia inmobiliaria que se ocupa de gestionar ventas, los honorarios de entidad especializada y los gastos notariales o registrales para su formalización; se incluirán también todos los créditos para una mejor liquidación de la masa activa.

De las partidas a las que se refiere el escrito presentado por la AC, habrá de reconocerse el carácter de " gastos imprescindibles", en el sentido de indispensables para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago, a los siguientes:

  • Gastos de vigilancia y custodia de bienes, mantenimiento, tales como suministros de electricidad -incluido combustible del grupo electrógeno- y seguros.
  • Gastos registrales por mandamientos de cancelación de cargas o anotaciones en el Registro Mercantil, notariales y de liquidación de los contratos necesarios para la transmisión de activos a terceros.
  • Gastos salariales y de seguridad social por el mantenimiento temporal de un trabajador en la plantilla.
  • Gastos de por suplidos del procurador por razón de su intervención en el concurso.
Dos de las partidas que se solicitan no pueden ser reconocidas como crédito imprescindible:

  • Gastos de auditoría: en modo alguno cabe considerar que este gasto se encuentre conectado con la realización de las actuaciones encaminadas a la obtención de numerario y gestión de liquidación y pago a los acreedores.
  • Créditos por gastos de asesoría laboral y fiscal-contable: se considera justificada y proporcionada su inclusión en el concepto de gastos que han de satisfacerse con el carácter de pre-deducibles, tratándose además de gastos que se vinculan en este caso al mantenimiento de la mínima actividad de la concursada. Ahora bien, la vaguedad de los términos en los que se formula esta solicitud, respecto de la que no se indica ni su coste aproximado, hace que no pueda autorizarse en los términos interesados. Y ello sin perjuicio de que pueda dirigirse una nueva petición al juzgado, que habrá de ser lo suficientemente completa y detallada a fin de que el juzgado pueda conocer cuál es el importe de estos gastos,debidamente desglosados.
Por lo que respecta a los honorarios de la AC, se considera que el criterio que favorece en mayor medida la objetividad y que satisface mínimamente las expectativas de cobro del administrador concursal, como "órgano imprescindible del concurso", es el consistente en atender a un determinado número de mensualidades, de tal modo que la parte de la retribución que ha de reputarse imprescindible deberá calcularse sobre la base del Real Decreto 1860/2004, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, si se justifica cumplidamente que se han llevado a cabo en ese lapso operaciones necesarias para "obtener numerario y gestionar la liquidación y pago" que es, en definitiva, el criterio expresado por la Sala Primera. Todo ello sin desconocer que la enajenación de bienes y derechos que integran la masa activa puede tener lugar en la fase común (artículo 43 LC) y que ya en esta fase del concurso la administración concursal acomete actuaciones imprescindibles para la liquidación de la masa activa, por lo que su retribución correspondiente a esta fase también podrá tener el carácter de pre-deducible.

Nota: El TRLC en su art. 250 recoge textualmente la previsión del art. 176 bis 2 LC con la única diferencia de que donde antes los denominados prededucibles eran los considerados “imprescindibles para concluir la liquidación” ahora son los “imprescindibles para la liquidación”. Parece que de esta manera se ha ampliado ligeramente el espectro de créditos que pueden gozar de esta consideración. No ha resuelto el TRLC si el pago de estos prededucibles cuando no alcanza el líquido del concurso para atenderlos a todos debe realizarse a prorrata (art. 250.1 TRLC) o bien siguiendo la regla del vencimiento (art. 245.2 TRLC).



2 ) SJM IB 681/2020, de 9 de marzo.*

Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Víctor Heredia del Real.

Letrado de la administración concursal: Honorarios.

A diferencia de los supuestos en los que el crédito devengado por la asistencia letrada de la Administración Concursal en incidentes se tiene incluida en las funciones del letrado miembro de la Administración Concursal (ar. 184.5 LC), cuando ésta se conforma por un economista, la asistencia de la administración concursal durante la tramitación del procedimiento y sus incidentes es un crédito contra la masa (art. 84.2.2º LC).

Nota: La asistencia letrada en el TRLC aparece en los arts. 6, 121 y 510, (defensa del deudor en el concurso y en los procedimientos en los que se mantenga una defensa separada), 22 (representación del acreedor en la vista del concurso necesario), 511 (actuación de la AC en incidentes o recursos), 512 (defensa de acreedores y demás legitimados), 362 (intervención en nombre del deudor durante las deliberaciones de la junta de acreedores). Finalmente, también aparece en el art. 242 TRLC, concretamente en sus apartados 2º, 3º, y 4º, al enumerar el listado de créditos contra la masa.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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