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SJE REFOR-CGE 04/2020 - 29 de enero de 2020
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1) STS 24/2020, de 16 de enero.**

Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Fianza: Calificación del crédito en supuestos de subrogación.
Responsabilidad de administradores: Pago por el fiador al acreedor tras el nacimiento de la causa de disolución del deudor principal.

La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367 LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución. Reproduce textualmente STS 716/2018, de 19 de diciembre.

La póliza de crédito concedida a la sociedad y afianzada por es anterior a la aparición de la causa de disolución. El pago al acreedor principal hecho como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución. La cuestión controvertida gira en torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.

El derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. El fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 CC). Reproduce STS 761/2015, de 30 de diciembre.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. El pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución no supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda social satisfecha y sus intereses.

Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso.

Nota del autor: A continuación obiter dicta, la Sentencia extrapola la casuística al concurso de acreedores mediante un sencillo pero interesante razonamiento a pesar de que ello no sea objeto de discusión.

La solución alcanzada guarda relación lógica con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC. El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal y no contra la masa.



2) AAP B 10393/2019, de 20 de diciembre.*

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Concurso necesario: Acreditación de la deuda.

Al tiempo de instarse el concurso, tan sólo puede examinarse, en relación con el presupuesto de la legitimación, si se aporta el "documento acreditativo" del crédito, entendido como un soporte documental dotado de una mínima apariencia de regularidad que, de acuerdo con un criterio de normalidad en el sector de que se trate, proporcione no ya la seguridad de su existencia, sino un razonable grado de verosimilitud. Reproduce AA de la misma Sección de 5 de diciembre de 2018 y de 11 de octubre de 2010.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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