JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 14/24
1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024. ECLI:EU:C:2024:287.***+



BEPI: Régimen legal aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022.
BEPI: Crédito de derecho público, exoneración.

El art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, denominada habitualmente “sobre reestructuración e insolvencia” dispone literalmente que (l)os Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

a) deudas garantizadas;

b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.

La Audiencia Provincial de Alicante decidió suspender un procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales siguientes:




  • ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el período intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable ([a saber, el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020]) no es la que transpone la Directiva ([a saber, la] Ley 16/2022)?
  • ¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva, y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC, que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquella?
  • ¿El art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?
A lo que ahora responde el Alto Tribunal, invirtiendo el orden de las preguntas segunda y tercera:

El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (…), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.

Nota: A todos los expedientes en los que se solicitó el BEPI antes del 26 de septiembre de 2022, que es la fecha de entrada en vigor de la reforma operada por Ley 16/2022 de los libros I y II del TRLC, les resulta aplicable el régimen anterior y en consecuencia no le resulta de aplicación la restricción dispuesta en el art. 489.1.5º TRLC. Dicho de otra manera, el deudor puede plantear un BEPI del crédito público acorde a la legislación anterior a la Ley 16/2022.

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Nota: Como apunta la resolución en su p. 54 “ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva.”

Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.





Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
17 de abril de 2024
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