JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 13/24

1.- Roj: AAP V 18/2024, de 30 enero.*

Sección 9ª. Ponente, Amparo Salom Lucas.
Administración concursal: Sus honorarios no quedan afectados por el hecho de que el concursado goce del beneficio de justicia gratuita.

La Administración concursal es un órgano necesario del procedimiento y aparte de sus funciones de información, ha de confeccionar el inventario y la lista de acreedores, estando también legitimados (los administradores concursales, la nota es nuestra) para instar acciones rescisorias. Claramente nada tiene nada ver con la figura del perito que es aquel técnico que trata de traer al Tribunal esos conocimientos técnicos de los que carecen y que se consideran esenciales para resolver la cuestión controvertida.

Ostentar el beneficio de justicia gratuita no significa que no tenga que afrontar el pago de los créditos contra la masa. El contenido material de tal derecho está fijado en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y le proporciona cobertura, entre otras cosas, para el coste de la representación por procurador y la defensa por abogado en el seno del proceso judicial. Pero los créditos contra la masa tienen un alcance mucho mayor que el que proporciona la mencionada cobertura, pues son con cargo a ella tanto la retribución de la administración concursal como todos los que aparecen relacionados en el artículo 84.2 de la LC (con independencia de que a los efectos del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal proceda, a su vez, una acotación al respecto).

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la justicia gratuita.



2.- Auto 207/2024 del Juzgado Mercantil de Madrid, de 20 de marzo.***

Juzgado de Lo Mercantil nº 5 de Madrid. Ponente, Moisés Guillamón Ruiz.
Préstamo participativo: Clasificación del crédito.
Plan de reestructuración: Homologación judicial, requisitos.
Plan de reestructuración: Clases, trato paritario.
Regla de prioridad relativa: Clases.

Nota: El Auto, enciclopédico, resulta de sumo interés al analizar de forma muy pedagógica la regulación legal de los planes de reestructuración, así como los requisitos necesarios para la homologación del plan no aprobado por todas las clases de acreedores. Resumimos un aspecto que nos ha parecido relevante, sin perjuicio del interés que reviste el resto de la resolución.

Este PR incluye una quita del 70% al préstamo participativo, incluyéndolo como subordinado, considerando una aplicación literal del art. 281.1.2º TRLC. Debe destacarse que, con anterioridad a la reforma de la Ley 16/2022 existían posiciones divergentes entre Audiencias Provinciales en cuanto a dicha clasificación.

Debe analizarse conforme 638.4º el trato paritario realizado en el PR a cada clase, y solo si es manifiesto el hecho de no producción de dicho trato paritario, no debe homologarse.
Si se procediera a analizar si existe una correcta formación de clases, se debería analizar si la clase dos está debidamente clasificada como crédito ordinario o subordinado, y en ese caso (de ser ordinario), si debería haberse analizado si existen razones suficientes que hagan separar distintas clases, en todo caso relacionado con el interés superior de acreedores, o la regla de la prioridad relativa y su excepción, por ejemplo.

Pero reitero que considero que estas cuestiones no son susceptibles de análisis en el auto que homologa el PR, sino que únicamente debe verificarse el cumplimiento estricto de dichos requisitos, y en todo caso, someterse al carácter pro instante de la reestructuración en relación al cumplimiento de los requisitos de la sección 1ª del capítulo V del título 2 del Libro 2 TRLC, en concreto 635 a 640.




Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.

10 de abril de 2024
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