JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 12/24
1.- Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.**

Disolución de la sociedad: Inexistencia de masa activa.
Cancelación registral: Inexistencia de masa activa.
Extinción de la sociedad: Sin declaración de concurso pero con un acreedor.

Supuesto de hecho: El liquidador solidario de la Sociedad XXXX, S.L. presentó ante el Registro Mercantil escritura de extinción y liquidación de la sociedad. Del balance se desprendía la inexistencia de activos a liquidar. Asimismo, se indicaba la existencia de un único acreedor, la AEAT, cuyo crédito no podía satisfacerse por inexistencia de masa activa en la sociedad. El Registrador denegó la inscripción de la escritura conforme a lo establecido en el art. 395 LSC. El Centro Directivo revoca la resolución del Registrador.

La cuestión planteada debe resolverse conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, según las cuales, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

Las disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

En casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por la situación de insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores).

Con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.

Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección. Es indudable que, al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. Artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3º) o la acción revocatoria o pauliana (1111).

En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–.



2.- Roj: SAP PO 16/2024, de 8 de marzo.***

Sección 1ª. Ponente, Manuel Almenar Belenguer.
Acción de reintegración: Doctrina general.
Crédito ICO: Refinanciación, reintegración.
Perjuicio: Sacrificio patrimonial injustificado.

Nota: La sentencia de Primera Instancia fue resumida en el número del SJE 26/2023. El juez Mercantil rescindió los contratos ICO por considerar que existía perjuicio contra la masa activa. La Audiencia Provincial revoca la Sentencia de instancia.

Nótese que, aunque la jurisprudencia se inclinó inicialmente por una interpretación literal del art. 878 CdC ("todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos") y llegó a afirmar la nulidad absoluta de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados, […] la propia jurisprudencia ya había reconocido como excepción de la ineficacia del acto impugnado los casos de clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra ( SSTS de 28 de mayo de 1960, 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977).

Las acciones que contemplan los arts. 226 y ss. TRLC, bajo la denominación de "acciones de reintegración" se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio.

Sobre lo que halla de entenderse por "perjuicio", la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de "perjuicio", entendido como "sacrificio patrimonial injustificado" no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr. SSTS nº 210/2012, de 12 de abril, nº 629/2012, de 26 de octubre, y nº 652/2012, de 8 de noviembre).

Como se ha expuesto, la AC pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del art. 226 TRLC (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), del acto de disposición unilateral de la suma de 100,000 €, destinada al pago de la deuda preexistente no vencida (préstamo puente concedido el 29/05/2020 con una duración de un mes). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada (rectius de la masa pasiva y del resto de acreedores), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, asumida en la sentencia, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la entidad financiera codemandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes.

La acción de rescisión ejercitada por la AC tiene por objeto, pues, un especifico acto de pago, efectuado el 02/06/2020, que tenía como finalidad cancelar anticipadamente el préstamo "puente" concedido por CAIXABANK. De entrada, llama la atención que, como destaca la recurrente, se impugne una concreta operación que forma parte de una más amplia (póliza de crédito preexistente a punto de vencer, préstamo concedido para pagar el saldo deudor de la póliza, entre tanto se tramitaba y obtenía otro préstamo por una cantidad superior, a cinco años y con un tipo de interés superior, con el aval del ICO), sin que, de manera simultánea, se impugne todo el conjunto. Ello significa que, sobre un negocio jurídico que comprende derechos y obligaciones para ambas partes (CELSO MÍGUEZ negocia un préstamo avalado por el ICO, destinado, en parte, a amortizar una línea de crédito que estaba agotada y vencía a los dos días, y, en otra parte, a disponer de una cierta financiación a mayores, ampliando el plazo de devolución del capital total a 5 años; como quiera que desconoce el tiempo que tardará en obtenerse la autorización del ICO, entre tanto firma un préstamo puente que tiene por objeto atender el pago del principal de la póliza, a devolver en el plazo de un mes y sin intereses; la autorización llega el 02/06/2020 y con parte del préstamo ICO se cancela anticipadamente el préstamo puente, aplicándose el resto a nueva financiación), se pretende la rescisión tan solo de una de ellas (pago del préstamo puente), sin afectar al conjunto ni las ventajas obtenidas en contraprestación (ampliación del plazo de devolución en 5 años, minoración del tipo de interés en 3 puntos y concesión de nuevos 25.000 €).

En cualquier caso, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, tratándose de "pagos", no puede hablarse de perjuicio para la masa activa del posterior concurso cuando se paga algo debido y exigible, a menos que el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia. Parámetros (deuda exigible y situación de insolvencia) que igualmente son relevantes para valorar si la prestación de la garantía tiene una justificación razonable. De ahí que el primer paso consista en abordar ambas cuestiones.

El vencimiento de obligaciones financieras era uno de los fines expresamente contemplados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2028, como posible destino de la financiación avalada por el Estado. Normas posteriores, como el Real Decreto-ley 34/2020, permitieron refinanciar y ampliar el vencimiento de los préstamos con aval público. No corresponde a la jurisdicción civil enjuiciar la corrección de las medidas legislativas en relación con los fines pretendidos. Que las medidas contribuyeron a que los bancos extinguieran deuda vencida y la sustituyeran, total o parcialmente, por deuda avalada por el Estado fue el resultado de una opción legislativa que podrá analizarse desde múltiples puntos de vista, pero ninguno relevante para juzgar sobre la procedencia de la acción rescisoria puesta en juego en el proceso.

Técnicamente, por tanto, se trataba de una operación de refinanciación, (no de una mera renegociación o renovación de deuda), pues la empresa reconocía sus dificultades financieras y resultaba urgente que los acreedores apoyaran la posibilidad de continuación de la actividad, obteniéndose una ampliación del plazo de pago y la inyección de nuevos fondos de tesorería, a un interés más bajo, en un contexto en el que la normativa excepcional permitía acceder a nueva financiación y se suspendía el cumplimiento de los deberes legales, entre ellos el de solicitar la declaración del concurso.

El hecho de que finalmente la situación no mejorara y la deudora CELSO MIGUEZ decidiera presentar la solicitud de concurso voluntario, antes incluso de la finalización del plazo de suspensión, no puede reprocharse a la entidad financiera, cuya posición en el concurso no se vio alterada, ni tampoco la de los otros acreedores, pues continuaría como titular de créditos por los importes no satisfechos de las nuevas operaciones, aunque contara, por decisión legislativa, con el aval parcial del Estado.

Partiendo de estas consideraciones, de la inexistencia de un perjuicio patrimonial injustificado, o más bien, de unas operaciones que, en realidad, beneficiaron a la ahora concursada, sin mejorar el futurible concursal de la entidad financiera, no puede entenderse que exista un perjuicio a la masa activa que justifique la rescisión parcial de la operación y que, ni siquiera su ejecución, mejora o favorece a ningún otro acreedor. El recurso, pues, debe ser acogido.



3.- Auto de 2 de abril de 2024.***

Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona. Ponente, José María Fernández Seijo.
Concurso sin masa: Culpabilidad.
Supuesto de hecho: La concursada solicitó la declaración del concurso sin masa. Un acreedor instó la apertura del concurso y el nombramiento de AC conforme al art. 37 ter TRLC. El AC, en su informe, indicó que, si bien existían razones para calificar culpable el concurso, la inexistencia de bienes en la masa activa del concurso y también de los administradores sociales que podrían resultar afectados por la calificación, hacía infructuosa la apertura del concurso.

Si concurren causas para calificar el concurso como culpable, las reglas del concurso sin masa (art. 37 ter y siguientes) no prevén la conclusión por otras causas que no sean las tasadas. La posible insolvencia de los administradores sociales no debe impedir el curso normal de las actuaciones.





Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
3 de abril de 2024
favicon_512.fw
facebook twitter instagram 
No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo.
Email Marketing Powered by MailPoet