JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 11/24
1.- Roj: SAP B 14880/2023, de 22 de diciembre.***

Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Administración concursal: Inhabilitación.
Administración concursal: Renuncia.
Rendición de cuentas: Renuncia del cargo.
Fase de liquidación: Informes trimestrales.

Supuesto de hecho: La AC presentó escrito renunciando a su cargo, alegando que su capacidad operativa se había visto mermada a causa del COVID, que afectó a la plantilla de la sociedad, y por razones médicas que afectaban al representante persona física. El Juzgado de lo Mercantil aceptó la renuncia y se le requirió que rindiera cuentas de su gestión en el plazo de quince días. La concursada se opuso a la rendición de cuentas.

Desde la apertura de la fase de liquidación del concurso en julio de 2017 no se había presentado por la Administración Concursal ninguno de los informes trimestrales de liquidación a los que viene obligada por lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Refundido de la Ley Concursal. También se denunciaba que no se acreditase el criterio seguido para efectuar el pago de los créditos contra la masa, cuando existen créditos contra la masa por un importe de 60.736 euros estando pendiente alguno de ellos desde el año 2017.

También se indicaban partidas por importes elevados carentes de la correspondiente justificación, en concreto se refiere a la partida de gastos de seguridad, con un importe cercano a los 300.000 euros, así como otra partida por un importe próximo a los 110.000 euros, por conceptos tan ambiguos e imprecisos como servicios profesionales.

En la rendición de cuentas, en opinión de la concursada, tampoco se daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 478 de la Ley Concursal, en tanto que la rendición de cuentas presentada enumera de forma genérica los importes recibidos como retribución, pero no establece los detalles que exige el citado precepto.

En la venta de activos que tuvo lugar el 2 de julio de 2020, entre la entidad XXX, S.L.P. (en representación de la concursada) y la mercantil YYY, S.A. se enajenaron bienes muebles, gravados con un 21% de IVA, y la compradora entregó a XXX, S.L.P. un cheque bancario por importe de 42.000,00 € para el pago de dicho impuesto, sin que conste el destino final de dicho cheque.

Entendemos que las omisiones que se denuncian en el informe de rendición de cuentas presentado por la recurrente impiden que se pueda aprobar la misma, en la medida en que se hace imposible conocer y valorar la gestión de los intereses concursales por parte de la administración concursal. No se justifica el destino de importantes pagos a terceros, el orden seguido para abonar los créditos contra la masa ni el cumplimiento, disponiendo de recursos para ello, del pago de determinados impuestos.

Los hechos en los que se basa la impugnación no pueden ampararse en una mera alegación de pérdida o sustracción de documentos, puesto que en muchos casos tenía la posibilidad el recurrente de justificar su actuación mediante otros medios, sin que concurra tampoco indefensión alguna cuando en todo momento la recurrente tuvo conocimiento de los motivos de oposición, especialmente cuando todos aquellos que se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia ya fueron formulados previamente por la concursada, sin perjuicio de las concreciones que se añadieron por la administración concursal entrante, y que también fueron expresamente asumidas por la concursada.

En definitiva, concurre falta de justificación del destino de importantes cantidades de dinero, de las que no se da explicación satisfactoria por parte del administrador como custodio y gestor de intereses ajenos, y por ello deberá darse traslado de esta resolución al Ministerio Fiscal, para su conocimiento de los hechos descritos y por si estos pudieran ser constitutivos de delito, conforme al art. 40.1 LEC.



2.- Roj: SAP V 4/2024, de 11 de enero.**

Sección 9ª. Ponente, Amparo Salom Lucas.
EPI: Denegación por Incumplimiento del deber de información.
Regla de la transparencia: Consecuencias sobre el EPI.
Nota: El Juzgado a quo deniega la EPI por concurrir la causa del ordinal 5ª del Art. 487-1 TRLC.

El concursado Sr. Pedro Jesús recurre la resolución de la instancia sobre la base del siguiente motivo: Que él solicitó ser declarado en concurso consecutivo tras la tramitación del correspondiente acuerdo extrajudicial de pagos, conforme al texto de la Ley Concursal vigente antes de la reforma de la Ley 16/22, y sin embargo, el Juzgador declaró el concurso sin masa, lo que impidió (ante la falta de petición de los acreedores) que se designase un Administrador Concursal, el cual se habría dado cuenta de esas omisiones en la comunicación de los bienes, y se hubieran subsanado. Que las omisiones en la comunicación de bienes han sido olvidos involuntarios sin mala fe, que esos bienes tienen valor irrisorio, y que el acreedor que se ha opuesto a la concesión del EPI ha obrado con abuso de derecho dado que no se ha opuesto a la declaración de concurso sin masa, pero sí se ha opuesto a la concesión del EPI.

El acreedor Sr. Humberto se opone al recurso negando la mala fe, dado que ya en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos comunicó al Mediador Concursal los bienes que se estaban omitiendo y aún así, éste elaboró un plan de liquidación obviando tales bienes.

Era carga del concursado acreditar el valor irrisorio o de escasa realización de esos bienes, tanto por el principio de la carga de la prueba, al ser el solicitante de la concesión de la exoneración, como por el de facilidad probatoria. Tal como hemos dicho, esa carga no ha sido colmada, habiendo tenido varias oportunidades procesales para ello. Por otro lado, no se trata de una mera omisión, sino de varias, tras haber sido requerido para subsanar deficiencias en la documentación presentada, lo cual le dota de mayor gravedad. Por todo ello, en coincidencia con los argumentos del Juez de instancia, consideramos que el recurso debe ser desestimado.







Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
20 de marzo de 2024
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