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SJE REFOR-CGE 44 / 2019 - 18/12/2019
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1) AP L 704/20219 de 2 de diciembre.*

Sección 2. Ponente, Alberto Guilaña Foix.

Ejecución: Paralización por la declaración de concurso.
Declaración de concurso: Efectos.
Conclusión del concurso por inexistencia de activos: Efectos sobre los créditos.

En base al art. 55 LC cuando el ejecutado está en cnocurso y para evitar que pueda frustrarse el principio de la par conditio creditorum, perjudicando a los acreedores, debe acordarse la suspensión del proceso de ejecución, hasta que se dicte resolución en el concurso de acreedores. Eso significa que esos acreedores tendrán que hacer valer sus créditos dentro del proceso concursal. La ventaja que tienen estos acreedores es que, en la mayoría de los casos, esos créditos van a incluirse necesariamente en la lista de acreedores que elabora la administración concursal, sin que ésta tenga que entrar a analizar si procede o no su inclusión.

¿Hasta cuándo existe la prohibición de iniciar o continuar ejecuciones y apremios ya iniciados y suspendidos? Hasta la conclusión del concurso. Pero no toda conclusión del concurso autoriza al acreedor para reiniciar las ejecuciones singulares. Pues hay casos en los que éste concluye mediante actos que suponen la extinción delos créditos (por ejemplo, por pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos - art. 176.1.3ºLC-, o por desistimiento o renuncia de todos esos acreedores - art. 176.1.5º LC-). En cambio, sí podrá reiniciarlas ejecuciones singulares cuando el concurso haya concluido por inexistencia de bienes y derechos (arts.176.1.4º y 178.2 LC). Y ello porque esta forma de terminación del concurso supone el impago de todos o algunos créditos, por lo que el deudor continuará estando obligado a satisfacerlos. Por eso pueden esos acreedores reiniciar las ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso
y no se declare nuevo concurso ( art. 178.2 LC).



2) AAP GI 1337/2019.*

Sección 1. Fernando Lacaba Sanchez

Competencia objetiva: Jueces mercantiles

Persona que era antes empresario y fue entonces cuando se generó la parte sustancial de su pasivo, pero al tiempo de la petición de su concurso ya ha dejado de serlo. Ante la falta de previsión del legislador sobre los problemas de delimitación de competencia entre el juez civil y el mercantil, lo más razonable es la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, cuando la deuda tenga su origen en el ejercicio de la anterior actividad empresarial, que es además lo más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal.



3) DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

Sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Comentario del autor.

Dispone el art. 2.2 de la Directiva que “a efectos de la presente Directiva, los siguientes conceptos se entenderán según la definición de la normativa nacional: a) insolvencia; b) insolvencia inminente; y c) microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes»).”

Consideramos que podría existir un error en la traducción española del apartado (b) de este artículo. Las versiones inglesa, francesa y alemana se refieren respectivamente a “likelihood of insolvency”, “probabilité d'insolvabilité” y “wahrscheinliche Insolvenz”. En los tres casos la traducción al castellano es “probabilidad de insolvencia”. Sin embargo, como hemos visto, la traducción castellana de la Directiva en ese mismo redactado ha sido “insolvencia inminente”.

El posible error se reitera en el Considerando 24 de la Directiva variando su sentido en las versiones inglesa, francesa y alemana por un lado, y la española por el otro:

Mientras en las primeras afirma: “A fin de evitar una utilización abusiva de los marcos de reestructuración, las dificultades financieras del deudor deben indicar una probabilidad de insolvencia…”

En la versión española se afirma: “A fin de evitar una utilización abusiva de los marcos de reestructuración, las dificultades financieras del deudor deben indicar la insolvencia inminente…”

A nuestro criterio no es lo mismo una “probabilidad de insolvencia” que una “insolvencia inminente”. La “probabilidad de insolvencia” abarcaría estadios de dificultades económicas anteriores a la insolvencia inminente. Creemos que la Directiva desea dotar al ordenamiento de herramientas de alerta temprana no a empresas que se encuentran en situaciones de “insolvencia inminente” sino a empresas que se encuentran en “probabilidad de insolvencia”. Tanto es así, que el considerando 22 de la Directiva dispone que “cuanto antes pueda detectar un deudor sus dificultades financieras y tomar las medidas oportunas, mayor será la probabilidad de evitar una insolvencia inminente”. Dicho de otra forma, las medidas deben tomarse para evitar, no la insolvencia, sino la insolvencia inminente.

Escenarios o alertas de “probabilidad de insolvencia” podrían ser los siguientes: pérdidas acumuladas, restricción del crédito, pérdida de clasificación en aseguradoras de crédito, determinados ratios, demandas o reclamaciones de terceros, pérdida de licencias o clasificaciones, resoluciones contractuales y hasta supuestos de desbalance.

Por su lado, la “insolvencia inminente” quizá guardaría relación con “el próximo impago generalizado de créditos” (AJM M 72/2019, de 10 de septiembre) o “la próxima imposibilidad de cumplir sus obligaciones exigibles” (AJM PO 27/2019, de 10 de abril), es decir con situaciones de iliquidez próxima y generalizada.

Como apuntan Cerdá Albero, Fernando y Sancho Gargallo, Ignacio en Curso de Derecho Concursal, Colex, 2000, “(l)a insolvencia es el presupuesto objetivo de cualquier declaración concursal…” La insolvencia es la piedra angular del concurso. Lo que entendamos por ella, y también por insolvencia inminente y por probabilidad de insolvencia puede marcar el futuro de nuestro derecho de insolvencias.

Con este envío cerramos el año y os deseamos Feliz Navidad.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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