JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 6/24

1.- Roj: SAP MU 2386/2023, de 21 de septiembre.***

Sección 4ª. Ponente, Fernando Luis de la Vega García.
Administrador concursal persona jurídica: Legitimación pasiva y responsabilidad.
Administración concursal: Acción de responsabilidad colectiva e individual.

Supuesto de hecho: En el marco de la anterior regulación, la sociedad CONSTRUCCIONES ZAPATA, S.A. fue nombrada administradora concursal en el concurso de EI, S.L. CONSTRUCCIONES ZAPATA, S.A., nombró a Carlos José como persona física designada para el ejercicio del cargo. Un tercer acreedor interpuso demanda de acción colectiva o concursal y acumulada acción individual de responsabilidad de los AC.

La Sala entiende que el administrador concursal persona jurídica podría ser considerado responsable civilmente y que, por tanto, tiene legitimación pasiva respecto al ejercicio de una acción de responsabilidad, lo que no prejuzga su efectiva responsabilidad en este caso.

Para agotar la respuesta sobre la acción de responsabilidad ejercida en la demanda frente a CONSTRUCCIONES ZAPATA, SA, y tras reconocerle legitimación pasiva, consideramos que concurren circunstancias que implican un reforzamiento probatorio al que se le exigiría a un administrador concursal profesional. Así, la acción de responsabilidad ejercitada se funda en el ejercicio de la administración concursal y es evidente que en este caso CONSTRUCCIONES ZAPATA no ejerció la misma, habiendo delegado las mismas al Sr. Carlos José, que es el que realmente desarrolló los actos de administración. La imputación subjetiva de responsabilidad se basa en este caso en la culpa en el desarrollo de la administración concursal, que difícilmente puede predicarse de CONSTRUCCIONES ZAPATA. Las especialidades de la responsabilidad de los auxiliares delegados derivadas del artículo 36 LC deben interpretarse restrictivamente, no pudiéndose extrapolar al profesional designado; piénsese que la delegación en caso de administrador concursal persona jurídica es obligatoria, precisamente por carecer ésta de la titulación exigida. El caso de los auxiliares delegados presupone una capacitación previa en caso de administradores concursales, que no se ven obligados a designar a un profesional. Además, y como ha puesto de manifiesto la doctrina (DE ÁNGEL), no resulta extrapolable el criterio de la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903.4 CC, al no engendrarse relación de subordinación o dependencia, en el sentido de que el profesional no está dirigido o gobernado en su actuación por el acreedor que lo designó.

Estas circunstancias no significan que no se pueda imputar responsabilidad en estos casos al administrador concursal persona jurídica, sino que los criterios para su imputación son más exigentes desde el punto de vista probatorio que el de otros sujetos. Así, es necesario acreditar que el administrador actuó con culpa en el ejercicio propio de la actividad de los administradores concursales, que efectivamente dirigió al profesional designado en la realización de actos propios de su cargo. En este caso compartimos la decisión del juez a quo de que no resulta acreditado que CONSTRUCCIONES ZAPATA hubiera impartido instrucciones al Sr. Carlos José ni mantenido comunicación alguna con el sobre la gestión del concurso, sin perjuicio de la información que éste le pudiera suministrar. Por consiguiente, estimando la legitimación pasiva de CONSTRUCCIONES ZAPATA, considera esta Sala que la actuación de dicha mercantil no genera responsabilidad en este caso, al no acreditarse su efectiva dirección y ejercicio de las facultades propias de un administrador concursal.



2.- Roj: STS 160/2024, de 17 de enero.***

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reapertura del concurso: ejercicio de acciones de reintegración por la AC aunque al concluir el concurso manifestó que no cabían.
Acción de reintegración: legitimación originaria del AC.

Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

En primer lugar, debe quedar claro que las acciones de reintegración, en principio y bajo la normativa aplicable (la originaria Ley Concursal de 2003), afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso. De tal forma que las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso.

En segundo lugar, el hecho de que la acción de reintegración que ahora se ejercita frente a la venta del (automóvil) Mazda no se hubiera indicado en el inventario que se adjuntaba junto con el informe (art. 82.4 LC), ni se hubiera tenido en consideración cuando se informó más tarde, para justificar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa (art. 176 bis.3 LC), no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso. […]
En tercer lugar, debe advertirse que quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.







Resumen de jurisprudencia elaborador por José María Marqués Vilallonga
14 de febrero de 2024
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