JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 5/24
1.- Roj: STS 29/2024, de 9 de enero.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Administración concursal: Responsabilidad, prescripción de la acción.
Informes trimestrales (liquidación): Relevancia de la información suministrada.

El perjuicio sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle.

En última instancia, cabe aplicar aquí lo que respecto de las acciones de responsabilidad por otro tipo de daños hemos advertido, en el sentido de que hasta que el perjudicado no tenga un conocimiento preciso de los perjuicios sufridos no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción. Como advertíamos en la sentencia 480/2013, de 19 de julio, "esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC núm. 2287/2004)".

Aunque pudiera entenderse que con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. Esto es lo que explica que la administración concursal durante los años siguientes fuera emitiendo, sin ajustarse exactamente a la regularidad prevista en la ley, informes (trimestrales) de liquidación.

Lo relevante en este caso es que mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito contra la masa de Utges, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para exigir responsabilidades a la administración concursal.



2.- Roj: STS 5758/2023, de 22 de diciembre.***

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Socios de la concursada: Legitimación activa en incidente de impugnación de la venta de la unidad productiva.
Incidente concursal: Legitimación activa.

Los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos, ordinariamente una vez abierta la liquidación (arts. 156 y concordantes LC). Por eso cualquier acreedor del concursado estaría legitimado para ejercitar esta acción de nulidad.

En nuestro caso, quien ejercitó la acción no es acreedor del deudor concursado, aunque está personado en el concurso, de la mano de la previsión contenida en el art. 184.4 LC.
Conviene advertir que una cosa es que alguien tenga interés legítimo para ser parte en el concurso de acreedores de un deudor común, aunque no sea acreedor, y otra distinta que necesariamente por ello goce de legitimación para intervenir en un incidente concursal. Depende del incidente y, más en concreto, de las acciones que se ejerciten, la legitimación activa y pasiva puede estar restringida, como ocurre, por ejemplo en las acciones de reintegración ( art. 72 LC), y sin perjuicio del juego de la intervención regulada en el art. 193.2 LC.

El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal, no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.

Este interés, como hemos visto, lo tienen las partes contratantes y obligados, también los acreedores del concurso por lo ya argumentado. Escampa, S.L. ni es parte u obligada en el contrato, ni es acreedora de la vendedora (en concurso). El interés que aduce es ser socia de Hoteles Silken, S.A., cuyas participaciones son objeto de compraventa.





Resumen de jurisprudencia elaborado por José Mª Marqués Vilallonga.



7 de febrero de 2024
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