JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 3/24
1.- Roj: SAP M 15076/2023, de 22 de septiembre.**
Sección 28ª. Ponente, Gregorio Plaza González.
Administración Concursal: Responsabilidad.
Créditos contra la masa: Alteración de la regla del vencimiento.

Se ejercita acción individual de responsabilidad contra el administrador concursal al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 TRLC, al considerar la demanda que se ha producido un daño o perjuicio al demandante por cuanto no ha cobrado el crédito que le fue reconocido mediante sentencia judicial firme (siendo probable que tampoco lo cobre en un futuro o, al menos, no en su totalidad), al haberse adelantado el pago a créditos con vencimiento posterior.

La reforma efectuada por la Ley 38/2011 traslada esta disposición al artículo 84.3 LC, pero añade la facultad de la administración concursal de alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Es decir, se trata del escenario de suficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. No obstante, esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

El periodo que debe analizarse es el que transcurre desde la fecha del vencimiento hasta el 8 de julio de 2020, momento en el que la administración concursal comunica la insuficiencia de la masa activa para hacer frente al pago de los créditos contra la masa, en el que cambia el régimen de pago de los créditos contra la masa - artículo 250 TRLC -.

Tampoco puede reprocharse a la administración concursal - todo lo contrario, pues se actuó razonablemente atendiendo a las circunstancias del caso y sin infracción legal alguna - que esperase a poder hacer frente al considerable importe que representaba un conjunto de créditos de igual naturaleza y vencimiento, sin que puedan valorarse aisladamente los hechos en exclusiva en relación al crédito del recurrente.

No podemos considerar que esta sea una conducta negligente del administrador concursal, que debe examinarse en atención a las circunstancias del caso. Si los créditos contra la masa de igual naturaleza y vencimiento no pueden satisfacerse por falta de liquidez - y existe en el periodo en cuestión - será necesario esperar a la realización de bienes. Es entonces cuanto será posible apreciar una verdadera postergación.



2.- Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2024.**
Sala Tercera. Asunto C‑755/22.
Evaluación de la solvencia del deudor: nulidad del contrato de crédito.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación. 2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.»

De conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones»: «Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.



3.- Roj: STS 3/2024, de 8 de enero.**
Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Acciones de la concursada frente a terceros: Prescripción.

Supuesto de hecho: La sociedad X celebró como arrendadora un contrato de arrendamiento con opción de compra con un tercero arrendatario en 2008. En el año 2011 X fue declarada en concurso. En el año 2012 el tercero arrendatario ejercitó el derecho de opción de compra y se extinguió el contrato de arrendamiento. En 2017 la concursada reclamó las rentas debidas por el tercero, tanto las previas como las posteriores al ejercicio del derecho de opción de compra.

En la fecha en que se interpuso la demanda, el art. 60.1 LC establecía: "Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración".

De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista-.

Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal - art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales"





Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.


24 de enero de 2024
favicon_512.fw
facebook twitter instagram 
No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo.
Email Marketing Powered by MailPoet