JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 2/24
1.- Roj: SAP LE 1266/2023, de 20 de octubre.*

Calificación: Causa general ex art. 442 TRLC.
Calificación: Culpabilidad por excesivo endeudamiento.
Calificación culpable: Oposición del administrador concursal.

La calificación del concurso como culpable se funda en una conducta típica encuadrada en el artículo 442 TRLC: generación de insolvencia por culpa grave del deudor. Y la justificación, como ya se ha indicado, es el excesivo endeudamiento por parte del concursado.

La inexistencia de jurisprudencia y/o resoluciones sobre una determinada cuestión no es óbice para dejar de aplicar las normas. Que no se haya dictado sentencia alguna sobre la calificación del concurso como culpable cuando el administrador concursal está en contra de ella -así se indica en el recurso- tampoco es razón para dejar de aplicar una norma y menos aun cuando de tal afirmación se pretende extraer la conclusión de que la calificación del concurso pudiera depender de lo que informa la administración concursal.

Así pues, para valorar la culpa grave se parte de unos hechos muy claros: el endeudamiento asciende, a la fecha de solicitud del concurso, a algo más de 166.000 euros, la deuda se arrastra desde hace muchos años, la capacidad económica del concursado, en el año 2021, cuando todavía tenía empleo, no era superior a 1.600 euros mensuales, y sus necesidades ascienden a unos 620 euros. Los ingresos indicados y las necesidades del concursado no son presunciones, sino hechos acreditados, como también lo es la insolvencia del concursado. Pues bien, sobre base de tales hechos se puede extraer una conclusión evidente: es totalmente injustificado el recurso a financiación externa. El concursado disponía de empleo y recursos para atender a sus necesidades y no se ofrece ni el más mínimo dato que permita explicar el porqué de recurrir a financiación externa; no consta a qué se destinó el dinero obtenido ni tampoco qué situación pudo hacer preciso recurrir a la generación de deudas. Dejando de lado circunstancias extraordinarias, que no se acreditan, es un hecho notorio que con un salario de unos 1600 euros mensuales y sin cargas familiares no se justifica arrastrar una deuda de más de 166.000.

Hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 1.600 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos. Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidades económicas de quien solicita el concurso.



2.- Roj: SAP LE 1283/2023, de 26 de octubre.*

Calificación: Culpabilidad.
Calificación: Causa general ex art. 442 TRLC.
Calificación: Gestión negligente de la economía doméstica.

La calificación del concurso como culpable se apoya en la constatación de la causa general prevista en el art. 442 TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que no ha justificado debidamente las causas de su endeudamiento pese a disponer de ingresos suficientes para la atención de sus gastos corrientes.

La concursada en su escrito de recurso al igual que en su oposición a la calificación, refiere como origen de la insolvencia los gastos extraordinarios e imprevistos que hubo de afrontar por problemas de salud tanto de ella, como de su hijo mayor de edad dependiente económicamente que convive en el domicilio materno. Sin embargo, el informe del administrador concursal expone que no obstante los informes clínicos aportados "no parece que tenga tanto que ver con los tratamientos que haya recibido pues salvo el psicólogo o el dentista (presenta una factura de dentista de una prótesis superior e inferior de 31/5/2018 de 3.000 €), no se justifica el endeudamiento por tal importe".

Concurren por lo tanto los presupuestos para la declaración culpable del concurso: a) un comportamiento de la concursada recurriendo a la financiación externa, sin que esté demostrado que las cantidades así obtenidas, se hayan destinado a cubrir las necesidades ordinarias que en principio se satisfacen con los recursos propios de los que se disponen; y, b) este comportamiento causante de la insolvencia, supone una gestión gravemente negligente de la economía doméstica, pues quien dispone de lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y recurre a financiación sin previsión de poder atenderla, se sitúa en una responsabilidad patrimonial que desborda su capacidad económica por no ser acorde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento debe imputársele a título de negligencia grave.

Especial agradecimiento a Andrés Iglesias Galán por habernos facilitado ambas sentencias.
Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.

17 de enero de 2024
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