NotaDeAvisoREFOR-encabezado
Nº2/2024
PROPUESTA DE MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (Comisión General de Codificación del Mº Justicia).
"RESTRUCTURING AND INSOLVENCY TOOLS IN TIMES OF CRISIS (Publicación de INSOL Europe)
1) Remitimos por un lado el siguiente documento que ha publicado la Comisión General de Codificación del Mº de Justicia (Sección Primera: Civil).

Propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos (Títulos I y II del Libro IV del Código Civil español) :


Observamos que en el apartado Propuesta de Ley de Bases de este documento, hay un buen resumen de las principales novedades introducidas en esta propuesta de modificación del Código Civil.

Recordamos que el Consejo General de Economistas participa en la Comisión de Codificación del Mº Justicia en la sección mercantil, a través del presidente del CGE, Valentí Pich, como vocal nato.

La propuesta se refiere a modificaciones en la parte de obligaciones y contratos (también en el ámbito hipotecario). Próximamente en su caso podrá pasar a tramitarse como Anteproyecto de Ley y posteriormente como Proyecto de Ley.

Como se indica en el prólogo de este documento, los redactores de la propuesta han procurado actualizar el lenguaje utilizado por el Código Civil, y a la vez han procurado que la nueva redacción conserve las virtudes de claridad y fácil comprensión que tenía el texto originario. Han dejado fuera el tratamiento de los contratos con consumidores, más sujetos a modificaciones. No obstante, se consagra la regla de la supletoriedad. En todo lo no regulado por la legislación de consumidores, regirán las reglas del Código Civil. Una de las principales novedades del texto -que arranca de la propuesta de 2009- es la consagración de la regla de la solidaridad, cuando dos o más personas sean deudoras de una misma prestación y en virtud de un mismo contrato. La misma regla de la solidaridad se extiende a la obligación de indemnizar un daño extracontractual y a la confianza, cuando los fiadores garantizan conjuntamente a un mismo deudor. Otra novedad es la actualización de las fuentes de las obligaciones: se prescinde de los viejos cuasicontratos y cuasidelitos, y se regulan las figuras del enriquecimiento sin causa y la promesa unilateral de una prestación.
Podrían enumerarse otras muchas novedades de la propuesta, pero citaremos sólo algunas de las más relevantes: la mora y el cumplimiento defectuoso quedan englobadas en la figura más amplia del incumplimiento; se da nueva redacción y fuera del contexto de la compraventa, a la cesión de créditos; se prescinde de la causa -concepto oscuro y siempre sujeto a discusiones-, y se reconduce la finalidad ilícita a la figura de la nulidad; se introduce la contratación por vía electrónica y las figuras nunca codificadas del contrato a favor de tercero y el contrato para persona a designar; se dedica una sección propia a la cláusula rebus sic stantibus, atendiendo a las enseñanzas derivadas de la reciente pandemia; se regulan detenidamente las relaciones precontractuales; se definen -aunque no se regulan- las condiciones generales; se incluyen los documentos electrónicos; y se regulan, de manera sistemática, las figuras de la representación -tradicionalmente englobadas en el mandato- y la nulidad -de la que prescindía la redacción originaria del Código Civil.

La regulación de la tradicionalmente llamada "cláusula rebus sic stantibus" se ha localizado igualmente entre las disposiciones generales de los contratos, dedicándole una sección específica dentro de ellas, que se rubrica como alteración sobrevenida de las circunstancias. Se trata de una figura que ya recogió la PM 2009, lo cual supuso un gran avance con respecto al Código Civil de 1889, que no la tuvo en cuenta y dejó su aplicación en manos de la jurisprudencia.

Se regula en esta propuesta en una nueva sección Tercera: Alteración sobrevenida de las circunstancias en el Artículo 1238: Alteración sobrevenida de las circunstancias

Artículo 1238: Alteración sobrevenida de las circunstancias

  1. Cada parte contratante deberá cumplir sus obligaciones incluso cuando, por haberse alterado la equivalencia entre las prestaciones prevista en el contrato, el cumplimiento de ellas le resulte más oneroso, sea porque su coste haya aumentado, sea porque el valor de la contraprestación haya disminuido.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambian de forma extraordinaria, de manera que su ejecución resulta excesivamente onerosa para una de las partes y no es razonable exigir a esta que permanezca vinculada en los términos inicialmente pactados, dicha parte podrá pedir a la otra entrar en negociaciones con el fin de lograr un acuerdo de adaptación o de resolución del contrato. Solicitadas las negociaciones, ambas partes quedan obligadas a desarrollarlas conforme a la buena fe.
  3. Para que la parte afectada tenga el derecho previsto en el apartado anterior, será necesario:
1.º Que el cambio de circunstancias sea posterior a la celebración del contrato.

2.º Que no hubiera sido ni podido ser tenido en cuenta de modo razonable en el momento de la celebración del contrato.

3.º Que el riesgo que el cambio de circunstancias implica no hubiera sido asignado por el contrato.

  1. Si las partes no alcanzan un acuerdo en un periodo de tiempo razonable, la autoridad judicial, según lo que le sea pedido en cada caso, podrá adaptar el contrato o declararlo resuelto. Adaptará el contrato si, a partir de la propuesta o propuestas de adaptación que le sean ofrecidas por las partes, es posible obtener una solución que distribuya entre ellas, de modo equitativo, las pérdidas y ganancias resultantes del cambio. De no ser posible la adaptación, declarará resuelto el contrato, estableciendo la fecha y las condiciones.
  2. En todo caso, la parte que haya rehusado negociar o haya roto las negociaciones en contra de la buena fe, estará obligada a indemnizar a la otra el daño que por esta razón le hubiere causado.
Observamos por otro lado que se ha suprimido el artículo 1911 del Código Civil ("Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"), cuyo contenido ha pasado al siguiente artículo 1088:

Artículo 1088: La obligación. Responsabilidad patrimonial universal
  1. En virtud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir al deudor una prestación.
  2. El deudor está obligado a cumplir la prestación y actuar con el cuidado necesario para no dañar al acreedor.
  3. La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer un interés legítimo del acreedor.
  4. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Finalmente comentar que también se modifican determinados artículos de la Ley Hipotecaria (véase en el documento el apartado Modificación y derogación de otros artículos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria)

2) Incluimos también el siguiente documento internacional que nos ha parecido interesante de INSOL Europe (miembro de organización INSOL Internacional):
"2023 Yearbook: Harmonisation and other Challenges for the Insolvency Profession in 2023" (Anuario 2023: Armonización y otros retos para la profesión de insolvencia 2023):

Se contienen artículos en tres áreas principales:

a) Propuesta de Directiva de armonización de Insolvencia (2022)
b) Criterios ESG (ambiental, social y de gobernanza)& Gobierno Corporativo vs Insolvencia
c) Nueva Legislación y efectos en los profesionales de la Insolvencia

Observamos diversos contenidos de este documento se refieren a España.

Esperando que estos documentos os resulten de utilidad, recibid un cordial saludo.



REFOR

5/1/2024
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