JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 44/23
El CENDOJ tiene error interno en estos momentos, los documentos esperamos que estarán accesibles a lo largo del día.



1.- Roj: STS 4623/2023, de 8 de noviembre.***

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Conclusión del concurso: Reapertura.
Reapertura del concurso: Ejercicio de acciones por la ex concursada exigiendo indemnización de daños y perjuicios.

Supuesto de hecho: La ahora concursada, promotora, concertó un préstamo hipotecario promotor que se iba atendiendo a medida que avanzaba la obra. Sin embargo, el banco a partir de determinado momento empezó a incumplir las obligaciones a su cargo y sólo paga cuando era requerido judicialmente para ello. Como consecuencia de dichos retrasos la promotora presentó concurso de acreedores. Tras la conclusión del concurso, la concursada solicitó la condena al pago de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la aparición de nuevos activos (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusión del concurso). La ratio del precepto es que si se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteran el presupuesto que justificó aquella conclusión del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales.

La cuestión que ahora se suscita es si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta, como una extensión de la doctrina contenida en la sentencia del pleno 324/2017, de 24 de mayo.

Es claro que la reapertura del concurso lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidación de activos y pago de créditos. Por lo que este precepto (art. 505.1 TRLC), al igual que su antecedente art. 179.2 LC, no prevén la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Es el apartado 3 del art. 179 LC 2003, que se corresponde con el apartado 2 del actual art. 505 TRLC, el que prevé la reapertura del concurso con vistas al ejercicio de acciones que pueden conllevar un efecto de reintegración de activos a la masa:

La acción ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que, conforme a ese art. 179.3 LC 2003 (actual art. 505.2 TRLC), legitimaría la reapertura del concurso a instancia de los acreedores, si además lo solicitaran dentro del año siguiente a la conclusión del concurso. La acción ejercitada, de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. De tal forma que, en principio, el ejercicio de esta acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran. En consecuencia, procede estimar el motivo de casación, dejar sin efecto la sentencia recurrida.



2.- Roj: SAP B 11206/2023, de 31 de octubre.***

Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor.

EPI: Acuerdo extrajudicial de pagos.
EPI: Información sobre el estado del activo y pasivo del deudor.

La sentencia de instancia considera que no ha existido un intento efectivo de acuerdo extrajudicial de pagos por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 488 de la Ley Concursal, en tanto no se ha satisfecho el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Se le reprocha a la concursada además no haber aportado la documentación necesaria para conocer el importe de su pasivo y su verdadera situación patrimonial. Recurre la concursada alegando la imposibilidad de conseguir que alguno de los mediadores designados por el notario aceptasen el cargo, circunstancia por la que debe entenderse que el deudor no ha de verse perjudicado.

La sentencia de instancia deduce, correctamente, que es la deudora quien debe determinar su activo y pasivo, y ofrecer la cantidad y plazos en que puede resarcir en todo o en parte a sus acreedores, comportamiento que no se ha dado. No consta la existencia de una propuesta real y efectiva de la deudora para llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos. La deudora afirma percibir 1.500 euros mensuales, en 15 pagas, de estado civil soltera, no tiene cargas familiares y se limitó a presentar una relación de gastos mensuales que tiene partidas tan inespecíficas como "ayuda familiar", por 500 euros, o transportes por 250 euros, sin mayores justificaciones, y como hemos dicho, sin efectuar propuesta de ningún tipo para satisfacer las deudas contraídas.

Resulta por tanto que la recurrente, tras iniciar los trámites para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y sin otra actuación, anticipó la declaración de concurso voluntario sin haber intentado un acuerdo extrajudicial real y efectivo con sus acreedores, cuando se deduce capacidad para ello. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación sin perjuicio de que la recurrente satisfaga al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios y así poder obtener la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en régimen general, o presente un plan de pagos en el que incluya la satisfacción de ese 25% (régimen especial), ante el incumplimiento del acuerdo previo extrajudicial que exige el artículo 488.1 TRLC.





Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.





20 de diciembre de 2023
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