JurisprudenciaExpress
SJE REFOR-CGE 41/23

1.- SJM ZA 170/2023, de 17 de noviembre.**

Sección 1ª. Magistrado, Juan Pablo Rincón Herrando.
EPI: Crédito con privilegio especial.
EPI: Crédito con garantía hipotecaria.

Supuesto de hecho: Siendo la concursada deudora de dos créditos, uno ordinario y otro privilegiado, hipotecario, se plantea por la concursada que se declare como exonerada, no del crédito privilegiado ya que quedaría excluida la exoneración por la vía del artículo 489 del TRLC sino que se exonere la deuda generada en un futuro procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo la diferencia entre el valor de realización del inmueble y el importe que no quede cubierto de la garantía hipotecaria, tomando como base el apartado 3 del artículo 492 bis.

La LC no permite la exoneración del crédito con garantía real y solo tiene previsto en el apartado 1 del artículo 492 bis la exoneración del remanente, sin previsión alguna del supuesto como el que se plantea en autos. Ciertamente, de haberse ejecutado la garantía hipotecaria, la concursada podría incluir en la solicitud de exoneración el importe no cubierto, por lo que, para no hacer de peor condición al deudor que ha podido atender hasta el momento el pago del crédito, al que ya hace tiempo que no lo ha hecho y ha sido ejecutado, es admisible la interpretación que hace la concursada, sin que se entienda que ello vulnera el artículo 220 de la LEC ya que la cantidad objeto de exoneración queda específicamente determinada como la que quede fijada en el procedimiento de ejecución.



2.- Roj: STS 4533/2023, de 31 de octubre.**

Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Clasificación de créditos: Derivación de responsabilidad tributaria.
Crédito tributario: Derivación, clasificación.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.



3.- Encuentro magistrados especialistas en asuntos de lo mercantil.***

Los días 4 a 6 de octubre de 2023 se celebró en Alicante este Encuentro, bajo la Dirección de D. ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, Presidente Sección Octava de la AP Alicante y la dirección técnica de RAFAEL FERNÁNDEZ DE PAIZ, Letrado del Servicio de Formación del Consejo General del Poder Judicial

Entre otras, se abordaron las siguientes materias: planes de reestructuración, concurso de microempresas, la incidencia de la ley concursal en derecho de sociedades y los puntos de colisión entre el concurso sin masa y las acciones de responsabilidad societaria.

La mayoría de mesas se desarrolló bajo el formato de ponencias que vienen recogidas en el adjunto. Se trata de trabajos muy bien elaborados y que enfocan las problemáticas desde un punto de vista eminentemente práctico. En la que abordó el concurso microempresa se trabajaron una serie de cuestiones en algunas de las cuales existió consenso.

Los requisitos cuantitativos para determinación del ámbito del procedimiento especial son acumulativos de forma que tienen que darse todas las circunstancias del Art. 685-1 TRLC, salvo la del ordinal 2º, donde el deudor puede, o tener un volumen de facturación inferior a 750.000€, o un pasivo inferior a 350.000€.

Para acreditar el cese de actividad de un autónomo basta cualquier medio. Sin embargo para una persona jurídica debe partirse de la información de la solicitud, cotejándola con la contabilidad e información fiscal. En todo caso habría cese de actividad si se ha instando societariamente la disolución, o carece de relaciones laborales.

Los bienes no destinados a la actividad en el concurso de microempresa de autónomo también de deben integrar en la masa activa.

En una solicitud de apertura de procedimiento especial por un acreedor ¿podría presentar el deudor, de forma previa a la oposición a la solicitud de apertura de procedimientos especial, la declaratoria sobre competencia judicial internacional o territorial? Debe de plantearse la declinatoria en la forma prevista en el Art. 692-3 TRLC, “en el plazo de diez días a contar desde la publicación en el Registro público concursal de la resolución de apertura del procedimiento especial”.

Si se produce nombramiento de expertos en la restructuración un administrador concursal ¿pueden actuar de oficio investigando el posible ejercicio de acciones rescisorias, sin esperar a que se lo pida el 10 % del pasivo total? Puede actuar de oficio desde el momento de su nombramiento, pero si se le nombra para el ejercicio de la acción rescisoria, debe valorar la procedencia del planteamiento que le han hecho los acreedores.

Los créditos y el inventario quedarán determinados de manera definitiva si en los 20 días siguientes a la apertura del procedimiento ningún acreedor ha presentado alegaciones sobre la cuantía, características o naturaleza de su crédito o sobre el inventario, y sin ningún acreedor ha insinuado su crédito solicitando su inclusión. La pasividad de los acreedores se considera una conformidad tácita respecto de los créditos incluidos en la lista y respecto del contenido del inventario, pero ¿qué sucede con los acreedores no incluidos en la lista que no han solicitado la inclusión de su crédito en ese plazo de 20 días? Debe admitirse la insinuación, dado que de no hacerlo se estaría incentivando que los deudores omitan intencionadamente a determinados acreedores.

Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.




29 de noviembre de 2023
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