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SJE REFOR-CGE 17-2020

1) SAP B 517/2020, de 10 de marzo.**
Sección 15ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Concurso consecutivo: Presentación tardía.

La presentación del concurso consecutivo expirado el plazo del art. 5 bis LC, no implica que deba inadmitirse sino que simplemente al presentarse fuera del plazo concedido el deudor pierde los beneficios adquiridos bajo aquel instrumento pre-concursal. La admisión del concurso consecutivo no depende de que se presente dentro del plazo fijado por el juzgado, sino que transcurrido aquél se pondrá fin al expediente del 5 bis y si se presentara con posterioridad el concurso consecutivo se incoará en un nuevo expediente, en el que, por ejemplo, no tendrá el beneficio de paralización de solicitudes de concurso necesario previsto en el artículo 15.3 LC ni se retrotrae la fecha de solicitud del concurso a la de la comunicación del 5 bis. Ante esta situación el juzgado lo que debe analizar es si concurren los requisitos para la admisión del concurso consecutivo que están previstos en el artículo 242 de la LC, donde menciona dos presupuestos: a) el subjetivo,donde se identifica a los sujetos legitimados activamente para solicitarlo“ tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores” y b) el formal, donde identifica qué situaciones permiten acceder a este concurso “la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento” (...) “la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado”. Cumplidos aquellos deberá procederse a la declaración del concurso consecutivo.


Nota del autor: Agradecemos a Elvira Castañón García-Alix que nos haya hecho llegar esta resolución.

2) AAP M 176/2020, de 17 de enero.
Sección 28. Ponente, Enrique García García.
Ejecución hipotecaria: Solicitud de suspensión por interposición de acción de reintegración.
Acción de reintegración: Suspensión de ejecución hipotecaria.

Juzgado Mercantil que, en un procedimiento de medidas cautelares instado por la AC, suspende procedimiento de ejecución hipotecaria después de que un acreedor inste acción de rescisión concursal, por cuanto la carga hipotecaria podría haberse contraído en perjuicio de la masa activa. El Juzgado Mercantil considera prudente hacerlo para que la ejecución hipotecaria no vacíe de contenido un eventual pronunciamiento favorable a la acción rescisoria. La Audiencia revoca la decisión por carecer de legitimación activa y por no plegarse a las normas de los arts. 681 a 698 LEC (por la remisión del 57.1 LC). El hecho de que se hayan promovido incidentes concursales para atacar la eficacia de la garantía real no puede ser la excusa para interferir en la ejecución hipotecaria, puesto que el legislador no ha previsto esa incidencia como una de aquellas que de modo excepcional podrían provocar ese efecto.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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