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SJE REFOR-CGE 41 / 2019 -27 de noviembre de 2019


De lege ferenda, recomendamos el artículo de Matilde Cuena sobre crédito responsable y el necesario acceso a datos de solvencia positivos por parte de los prestamistas.

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Reintegración: Sacrificio patrimonial justificado.
Reintegración: Hipoteca.

Concesión de hipoteca a pool bancario por valor de 26.978.328€ (responsabilidad hipotecaria, dato obtenido de la S recurrida) en garantía de la devolución de créditos preexistentes. No procede la reintegración concursal por cuanto en el marco de dicha operación de refinanciación: (i) Se obtuvo una ampliación del crédito disponible en favor de la concursada de 2.478,353,15 euro; (ii) Se obtuvo una ampliación del plazo de vencimiento de la deuda, de forma que se difiere su exigibilidad, lo que evita a su vez el inicio de procesos de ejecución por los acreedores; (iii) Se acuerdan condiciones financieras más beneficiosas durante el aplazamiento del pago de la deuda. En consecuencia, el sacrificio patrimonial estaría justificado. Reproduce STS 143/2015, de 26 de marzo.

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.

Bienes necesarios: Concepto.
Bienes necesarios: Ejecución.

El artículo 56.1 LC regula el régimen de las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso estableciendo un régimen distinto en función de que estemos ante bienes necesarios o no necesarios para continuar la actividad, siendo el juez del concurso el competente para tomar tal decisión (art. 56.5 LC). (i) si tales bienes son necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial los acreedores con garantía real deben sufrir un plazo de espera para poder realizar su garantía, en pro de que la actividad de la empresa permita superar la situación de insolvencia, de forma que "no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación"; (ii) si, por el contrario, estamos ante bienes no necesarios las ejecuciones podrán reanudarse tras constar en el correspondiente procedimiento el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Una vez conste tal resolución, la ejecución separada continua ante el juzgado que la estuviera tramitando y los bienes quedan fuera del proceso concursal.
El presupuesto indispensable para hablar de bienes necesarios es que la entidad concursada esté llevando a cabo una actividad empresarial, de forma que tales bienes estén dentro del proceso productivo y sean imprescindibles para que aquél continúe. El concepto de bien necesario es más amplio que el de bien afecto, y está íntimamente vinculado a las circunstancias concretas del deudor y no tanto a la naturaleza del bien. Si no hay actividad no hay necesariedad. Podemos establecer la necesidad de un determinado bien o derecho cuando nos hallamos ante una sociedad que ejerce su actividad ordinaria y que el negocio se presenta como de probable viabilidad. Por el contrario, cuando la sociedad esté abocada a la liquidación o cuando ha cesado en su actividad la necesariedad de los bienes desaparece.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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